Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE: 0293-04

PARTE INTIMANTE: A.J. VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.313.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.832.-

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil COVERPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Agosto de 1988, bajo el número 8, tomo 42-A-Pro.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber declarado su propia incompetencia, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, toda vez que por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, había declinado competencia al Juzgado de Juicio, mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2004.-

En fecha diez (10) de Junio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de un cuaderno de cuarenta y tres (43) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho, fijando diez (10) días de despacho a los fines de decidir la presente causa.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el ciudadano A.J. VELÁSQUEZ F, se puede apreciar que la misma es referente a actuaciones realizadas en dos procedimientos diferentes, las primeras tres (03) actuaciones, realizadas ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el expediente signado con el número 05094, en su carácter de Defensor Ad-Litem y las últimas tres (03) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la interposición de una acción de amparo contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 21 de Noviembre de 2002.-

Ahora bien, en lo que respecta a las primeras tres actuaciones, si bien es cierto las mismas fueron realizadas ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para seguir conociendo de la misma, correspondió como se evidencia del auto de abocamiento de fecha 20 de abril de 2004, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio.-

En este sentido, es de observar que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Artículo 226.- Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

Sin embargo, tal disposición, se realizó con vista a los Tribunales Civiles, para el año 1986, los cuales conocen el trámite de la causa hasta su ejecución, salvo actualmente las ejecución de las medidas preventivas o ejecutivas que dicten, las cuales son conocidas en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales por los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas.

Ahora bien, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fue declarado extinto, asignándose las causas que cursaban en el mismo a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, tribunales estos divididos en dos competencias funcionales, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Aunado a ello, en el artículo 197 ejusdem, se estableció la competencia para los casos que estuviesen conociendo los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de la siguiente forma:

Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;

2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido este según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. E Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

No obstante, en los casos de las incidencias sobre los honorarios profesionales de abogados y en especial, del defensor ad-litem, no se estableció en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa alguna, razón por la cual subsiste el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, la interrogante en la presente incidencia es la competencia funcional para conocer la intimación realizada por el defensor ad-litem, el cual no tuvo actuaciones en ninguno de los tribunales creados.

En el caso de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero del Trabajo, este Juzgador, en virtud de que la causa fue atribuida para el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, si bien es cierto que las actuaciones realizadas por el intimante no fueron ante tal despacho, toda vez que el mismo tiene en su inventario las actuaciones sobre las cuales solicita se determine el monto de sus honorarios, teniendo en cuenta que la incidencia con relación a la determinación que debe realizar el Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se diferencia del procedimiento de retasa en virtud de que la primera se realiza con la sola consulta de la opinión de dos abogados sobre la cuantía y la retasa por su parte, conforme a los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, se realiza actuando como Tribunal Colegiado, asociado con dos abogados asociados; nos encontramos que la actividad encomendada consiste en una ponderación de la importancia de los servicios tomando en cuenta:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Parámetros estos que se encuentran contenidos en el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; los cuales y sirven de clara referencia para valorar la actividad que el Defensor realizó.-

Ahora bien, teniendo este Juzgador para los procedimientos de intimación de honorarios, ciertamente el criterio acogido por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, en su auto de fecha 31 de Mayo de 2004, toda vez que para la misma fue analizada la situación que se suscitó con en su momento con las intimaciones de honorarios profesionales interpuestas ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, los cuales no fueron divididos en dos funciones sino en tres (Control, Juicio y ejecución), dejando asentado en sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2004, lo siguiente:

“El juez competente para conocer de este procedimiento de intimación de honorarios, no es más que el Tribunal donde cursa el expediente, y que estaba conociendo de la causa principal. De alguna manera este Juzgador observando que cuando hubo la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron situaciones similares porque un solo juez penal tenía diferentes funciones y luego con la entrada en vigencia del COPP se diversificaron en Juez de Control, Juez de Juicio y Juez de Ejecución, algo similar a sucedido con los tribunales laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es orientadora la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-004, Sentencia N° 077, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), en la que indica que le corresponde conocer al Juez penal la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en juicio penal corresponde al juez que conoció de dicha causa.

Ha dicho la doctrina y en este caso se cita la obra del Dr. H.E.B.T. denominada “Honorarios”, página 67, que a tal respecto dice lo siguiente:

(…) El Tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por éste, es el mismo tribunal donde cursa el expediente donde se causaron dichas actuaciones, siempre que se encuentre en primer grado de jurisdicción (…). A tal efecto, el abogado tendrá que introducir un escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios (…)

Y considerando se dijo, que la función ordenada por el 226 del Código de Procedimiento Civil es similar a la de la incidencia de retasa, al ser una labor valorativa de las actuaciones del Defensor, este Tribunal, en cuanto a las tres primeras actuaciones enumeradas en su escrito de solicitud de determinación de honorarios, toda vez que las mismas son las que efectivamente se realizaron ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgador al igual que en los procedimientos de intimación, considera y así lo determina, que el Juzgado competente para conocer de la referida incidencia es el Juzgado que tenga atribuida la competencia para el conocimiento de la causa principal, ello orientado en los principios de generales de celeridad, concentración, brevedad e inmediatez, aunado a que el mismo al tener la totalidad de las actas, puede tener una visión más amplia de los parámetros a tomar en cuenta para la valoración de las actuaciones; siendo en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, es a dicho Tribunal a quien le corresponde la competencia que se solicitó ser regulada.-

Sin embargo, en el segundo grupo de tres actuaciones realizadas por el ciudadano A.J. VELÁSQUEZ, a saber:

• Redacción del A.C.

• Presentación del A.C.

• Presentación de pruebas ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal observando que en principio la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en el la competencia funcional para conocer de los procedimientos de intimación de honorarios profesionales en el Presidente de la Corte, en el numeral 16 del artículo 46, a saber:

Artículo 46.- Son atribuciones del Presidente de la Corte:

16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;

Manteniéndose en aplicación dicha normativa, luego del establecimiento del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se puede apreciar en Sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se fundamentó y dictaminó de la siguiente forma:

“La Sala, pasa a decidir, y a tal efecto observa:

El artículo 46, numeral 16, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es atribución del Presidente de este M.T.:

Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;

Al respecto se observa que el referido artículo le atribuye al Presidente de la Corte la competencia para “conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.”

Se observa al efecto que, de acuerdo con la naturaleza de la actuación se trata de una acción judicial cuyo régimen corresponde a la actuación ante un órgano de justicia. La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional.

Es el caso que el artículo transcrito, contiene una previsión apuntalada a las actuaciones del abogado ante el órgano jurisdiccional, que si bien susceptibles de generar honorarios profesionales tal y como ha sido demandado por el actor, el conocimiento de la intimación que respecto al pago de éstas sea formulado corresponderá a este máximo órgano jurisdiccional, sólo si tales actuaciones han sido efectuadas en la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la pretensión deducida se subsume en la regulación prevista para la intimación de honorarios profesionales por actuaciones cuyo desempeño profesional fue verificado ante el órgano indicado en la disposición del numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones expuestas se puntualiza que, tratándose el presente caso de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza judicial ante este m.T., se trata del supuesto fáctico que motiva la aplicación del numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que atribuye la competencia, al Presidente de este M.t. y específicamente al Presidente de la Sala Constitucional del mismo para conocer y decidir el caso de autos, quien a su vez podrá delegar dicha competencia en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriormente transcritas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que el competente para conocer de la intimación de honorarios propuesta en autos es el Presidente de la Sala Constitucional quien podrá delegar en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la tramitación y decisión correspondiente a la intimación de honorarios propuesta en autos. Así se decide”

Constituyendo el procedimiento intentado por el Defensor una acción autónoma, la cual aún cuando guarda relación directa con el procedimiento llevado por los Tribunales del Trabajo, no se puede considerar como un recurso interpuesto en este procedimiento, tal como lo afirma en principio el Dr. R.J.C.G., en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C.E.V., señala lo siguiente:

Quizás hoy en día para muchos haya perdido importancia la idea de tratar de delimitar el concepto de l a.c., pues el natural desarrollo de esta institución ha permitido aclarar las principales características de este derecho, el cual se concreta en una acción autónoma y una serie de remedios procesales (…)

En efecto APRA los autores Castillo y Castro, el amparo es una “garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades. No obstante, tal garantía no agota su existencia en esta Ley, por cuanto el legislador puede establecer otros mecanismos procesales de amparo distintos a los establecidos en dicho instrumento”.

Por su parte, el profesor Brewer-Carías sostiene que:

En todo caso, lo que debe quedar claro conforme a la Constitución y a la propia Ley Orgánica de Amparo, es que el ejercicio del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales, puede realizarse, sea mediante el ejercicio de las acciones ordinarias del proceso civil, laboral, mercantil, contencioso-administrativo, etc.; sea mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo regulada el la Ley

Y entender al a.c. como un derecho constitucional no es un mero ejercicio académico, pues ello trae como consecuencias importantes a la hora de interpretar algunas disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Amparo, sobre todo cuando se analiza las relaciones de este remedio con otros mecanismos judiciales ordinarios. Así, por ejemplo, la c.d.a. constitucional como derecho, afirma el mismo Brewer-Carías, implicaría, entre otras cosas, interpretar la figura del amparo sobrevenido como una medida cautelar, dentro de las vías judiciales ordinarias, o podría implicar la interposición conjunta de un amparo con un recurso de casación, a los fines de obtener pronunciamientos cautelares.

Nosotros creemos que cualquier problemática que haya podido existir debe haber quedado resuelta con el artículo 27 de la Constitución de 1999, la cual incorpora dentro del Título III, el cual se refiere a los “Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, al a.c.. Pero además, consideramos que la forma como quedó redactado el indicado artículo 27 no parece dejar dudas que toda persona “tiene derecho a ser amparada”, lo que como veremos implica el deber de establecer una acción autónoma y varios remedios o pretensiones judiciales provistos de algunas características especiales..

Por tanto, nos apegamos a la tesis que pretende ver al a.c. como algo más que una simple acción autónoma, pues el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la trasgresión de derechos o garantías fundamentales.”

Y teniendo la misma óptica reflejada en la recopilación de JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE A.C. del Dr. Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazabal, al indicar lo siguiente:

Hasta ahora nos hemos referido al a.c. sin precisar que se trata de una acción, en el sentido estrictamente procesal del término. Sin desear entrar en la interminable polémica que gira en torno al concepto de acción, señalaremos que, en nuestra opinión, la acción es un derecho de obtener, por parte del Estado(y específicamente de los Tribunales), la tutela jurídica de los derechos subjetivos. La constitución, por tanto, así como consagra la acción en sentido genérico en su artículo 26, consagra un tipo específico de acción en su artículo 27. La especificidad viene dada, como se señaló arriba, por el objeto tutelado y por la intensidad de la tutela. Ahora bien, conviene detenerse en estos aspectos, abordándolos desde un punto de vista procesal a través del concepto de pretensión, en el preciso sentido en que dicho término es definido por el jurista español J.G..

La peculiaridad de una acción, su carta de identidad, aquello que la identifica y diferencia respecto de otros tipos de acciones, es primordialmente que se pide a través de ella. La pretensión, pues, identifica la acción y define sus características particulares. Debe existir una correlación entre la pretensión y las características del procedimiento a través del cual se tramite la acción de que se trate; o dicho de otro modo, entre aquello que se pide y el modo como que se pide

.

En consecuencia, sin cuestionar la legitimación que pudo tener el defensor para interponer la acción de amparo en nombre de la parte demandada, este Tribunal debiendo delimitar la competencia para el conocimiento de la solicitud de determinación de honorarios profesionales del ciudadano A.J. VELÁSQUEZ, siendo que el segundo grupo enumerado anteriormente se encuentran enmarcadas dentro de un procedimiento de amparo, el cual como se indicó es autónomo e independiente al juicio que por prestaciones sociales siguen los ciudadanos L.G., N.R., DOMINGO DÍAZ, ASTOR MONTILLA Y OTROS, contra las empresas COVERPLAS, C.A., ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., COVERPLAS, C.A. y EMPAQUES PLÁSTICOS EMPEVEN, C.A., acción de amparo la cual fue conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y aún cuando la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia suprime de las atribución del Presidente de nuestro más alto Tribunal, la competencia para el conocimiento del procedimiento de intimación de honorarios de abogados sobre las actuaciones realizadas ante dicho órgano, en virtud de que tales actuaciones se encuentran físicamente en el referido órgano y toda vez que las resultas de las mismas, son desconocidas para el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual sería necesario para realizar su ponderación, conforme a las disposiciones del Código de Ética Profesional y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a tal respecto, este Juzgador considera que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de la solicitud de la intimación de honorarios profesionales de las actuaciones realizadas por el ciudadano A.F. VELÁSQUEZ F., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dicho abogado, interponer el procedimiento respectivo ante el referido órgano, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara que el Tribunal Competente para conocer de la Intimación de Honorarios Profesionales del ciudadano A.J. VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.832, exclusivamente de las actuaciones realizadas en su carácter de Defensor Ad-Litem, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte intimante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA;

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m.; se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA;

HVF/ASDS/ER

EXP N° 0293-04

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