Decisión nº 050-M-14-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandada

EXPEDIENTE Nº: 5151

DEMANDANTE: A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.092.205, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, piso 1, oficina 14, calle Ciencias de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.S., abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885.

DEMANDADOS: J.L.R. venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.746; L.P.C. venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.938; y la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 26 de enero de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N., A.F., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330 y 89.687 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Oposición a medida).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.F., en su carácter de apoderada de los ciudadanos J.L.R. y L.P.C. y de la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en el juicio de SILULACIÓN DE VENTA, seguido por el ciudadano A.J.S., contra la parte apelante.

Cursa a los folios 1 y 2, auto de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal apertura cuaderno separado de medidas y decreta la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, en su escrito libelar.

Al folio 3, riela oficio Nº 0820 600, de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., a que estampe la nota respectiva.

Riela del folio 4 al 13, copia del escrito libelar presentado por la abogada Y.P.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S., mediante el cual alega que en fecha 6 de febrero de 2009, el ciudadano J.L.R.M., suscribió unas letras de cambio a favor de su presentado, debidamente aceptadas y pagaderas sin aviso y sin protesto para el día 1 de abril de 2010, las dos primeras por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); y las dos segundas por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pero que llegado el día para el pago de las mismas, el mencionado ciudadano le manifestó a su representado que no iba a cancelarlas porque no tenía dinero y que esperara, que él le avisaría cuando le cancelaría dicha obligación; que por ello demandó al mencionado ciudadano por cobro de bolívares vía intimación, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de éste; juicio que fue sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 9989, y que concluyó mediante una transacción la cual fue homologada en fecha 19 de enero de 2010, en el que ambas parte acordaron que se mantuviera la medida de secuestro únicamente sobre el bien inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., el 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 15, folios 95 al 100, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, para garantizar el pago convenido; que una vez vencido el plazo acordado el demandado no pagó lo convenido por lo que el apoderado para ese entonces de su mandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia y luego la ejecución forzosa de la misma; encontrándose con la sorpresa que sobre ese bien, en fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano R.M., había presentado escrito de oposición como tercero propietario, argumentando que lo había adquirido el 19 de diciembre de 2008, según constaba de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 338.9.10.1.87, libro de Folio Real del año 2008, es decir, mucho antes de que fuera introducida la demanda, trayendo como consecuencia que a su representado se le hubiera burlado y engañado, materializándose una estafa o fraude procesal; que en virtud de ello su representado recurrió ante el mencionado Registro Subalterno, a los fines de constatar los otros inmuebles propiedad del ciudadano J.L.R.M., encontrándose con que éste había vendido los mismos al ciudadano J.L.P.C., una casa signada con el Nº 1, ubicada en la calle Democracia, Conjunto Residencial privado en la ciudad de Coro, estado Falcón, según documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno, el 10 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2521, asiento registral Nº 1 por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), y a R y S INGENIERÍA, C.A., un inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1205, folio real 2010, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), bienes que en su oportunidad fueron objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y cuyas ventas se hicieron posterior a la fecha de la sentencia homologatoria, es decir después del 19 de enero de 2010; que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos J.L.R.M. y J.L.P.C., y la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., por haberle producido a su representante el denominado consilium fraudes al concertarse el deudor-vendedor y los compradores en la materialización de actos traslaticios de propiedad, trayendo como consecuencia que el deudor incumpliera con la obligación contraída mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2010, solicitando se declarara la nulidad de las ventas efectuadas y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles.

En fecha 14 de noviembre de 2011, los abogados P.L.N. y A.F., en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentan escrito de oposición a la medida cautelar decretada, alegando que había falta de motivación en el mismo, ya que no existía un análisis necesario de los elementos probatorios que conllevaran a determinar la existencia del periculum in mora, ni la concurrencia del fumus bonis iuris para que fuese acordada tal medida

Cursa al folio 99, oficio Nº 6990-404, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Registro Público del Municipio M.d.e.F., mediante el cual le informó al Tribunal de la causa, de que se estampó la nota referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal. Oficio agregado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 101).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano J.L.R.M., presenta escrito de promoción de pruebas con motivo de la oposición formulada (f. 104-106); y en esa misma fecha, la abogada A.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., y del ciudadano J.L.P.C., presenta escritos de prueba, con motivo de la oposición, formulada por la parte demandada (f- 107-110).

Riela del folio 111 y 112 escrito de pruebas presentado por la abogada Y.P.S., en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.S., contentivo de la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (f. 165-167).

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada A.F., apela de la sentencia interlocutoria de de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 168).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordena remitir el expediente a esta Alzada, librando oficio N° 0820-699, de esa misma fecha (f. 170-171).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de enero de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f. 172), presentado los mismos la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 26 de enero de 2011 (f. 174).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar estableció lo siguiente:

… de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia este Tribunal Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto están dados los extremos de Ley, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Dos (2) bienes inmuebles…

De la decisión anterior, se infiere que el tribunal a quo no obstante que fundamentó en derecho el decreto de prohibición de enajenar y gravar, no motivó tal decisión, pues se limitó a indicar que estaban llenos los extremos de ley, sin a.c.u.d.e.. Sin embargo, habiendo hecho oposición la parte demandada a tal decreto, en su decisión relativa a dicha incidencia, hizo un análisis de tales requisitos, pronunciándose en el fallo apelado de la siguiente manera:

En relación al primer requisito, que va referido a la existencia de un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que se reclama, en las actas procesales queda demostrado la existencia de un juicio o litigio pendiente, cumpliendose con ello el primer requisito.

En cuanto a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el Tribunal supremo de Justicia, en su Sala Politico cautelares, Administrativo, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el Municipio San Sebastian de los R.d.E.A. contra F.P.d.L. y la Sucesión de M.T.A., estableció en cuanto a los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente se cita:

…omissis

Por lo antes señalado, y al aplicarlo al caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en demostrar la SIMULACION DE VENTA, es por lo que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sólo tienen un fin primordial como es el de proteger la ejecución de fallo. Esta juzgadora considera que no existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandada y así se decide:

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del Buen Derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos (2) requisitos antes señalados y bajo el argumento antes expuestos, esta juzgadora declara sin lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada. Y así se decide.- (Subrayado de este Tribunal).

En la anterior decisión se observa que inicialmente la jueza a quo indica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia de la medida como es la presunción del derecho que se reclama, y hace solo citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el periculum in mora, sin entrar a analizar si en este caso se cumple o no con el mismo; mas sin embargo finalmente indica que no se da el cumplimiento del requisito relativo a la presunción del buen derecho, concluyendo que siendo indispensable la concurrencia de ambos requisitos es por lo que declara sin lugar la oposición. De lo anterior, se colige que tal decisión es ambigua, puesto que la juzgadora establece que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar, mas sin embargo desestima la oposición.

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que el co-demandado J.L.R.M. ante la irreversibilidad de las consecuencias de la acción contenida en la sentencia del expediente 9989, procedió a realizar ventas sobre su patrimonio con el cual hubiera podido garantizar la deuda contraída y aceptada a su favor, ventas que fueron efectuadas sobre montos írritos, al ciudadano J.L.P.C. y la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., en su perjuicio, constituyéndose lo que se denomina fraude en perjuicio del acreedor, por lo que demanda la nulidad por simulación de tales ventas.

En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, las partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas de promovidas por la parte demandante:

  1. - Libelo de demanda, de fecha 15 de mayo de 2011, mediante el cual la abogada Y.P.S. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S. demanda por simulación de ventas a los ciudadanos J.L.P.C. y la sociedad mercantil R y S INFGENIERÍA, C.A.

  2. - Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.2521, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1281, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (f. 17-22), mediante el cual el ciudadano J.L.R.M., le vende al ciudadano J.L.P.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa constituida sobre la misma, constante de ciento ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (181,53 M2), cuyos linderos son: Norte; calle Democracia, que es su frente; Sur: casa y solar de J.M.; Este: casa y terreno propiedad del vendedor; y Oeste: calle pública San Miguel.

  3. - Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 30 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.1994, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1205, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (f. 23-31), mediante el cual el ciudadano J.L.R.M., le vende a la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa constituida sobre la misma, constante de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros (765,3 M2), cuyos linderos son: Norte; en 26,60 metros, con terreno propiedad de E.C. y Avenida La Sierra que es su frente; Sur: en 25,40 metros, con área reservada por el Municipio; Este: en 30,13 metros, casa y solar de F.R.; y Oeste: en 30,13 metros, con terreno que es o fue de P.d.L..

  4. - Copia de libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano A.J.S., contra el ciudadano J.L.R.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cuatro letras de cambio libradas por el ciudadano J.L.R.M. a favor del demandante, por un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). (f. 32-45).

  5. - Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 39, folios 252 al 255, Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo trimestre del año respectivo (f. 46-54), mediante el cual la ciudadana L.M.C., en representación de la ciudadana M.C.d.V., le vende al ciudadano J.L.R.M., el inmueble descrito en el particular anterior.

  6. - Copia de admisión y decreto de intimación, acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2009; y oficio Nº 6990-157, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado del Registro Público Inmobiliario del estado Falcón, en el que le informa al mencionado Juzgado que se estampó la nota correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 55-57).

  7. - Transacción celebrada el 18 de enero de 2010, entre el ciudadano A.J.S. y el ciudadano J.L.R.M., con motivo del juicio de intimación; así como sentencia de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial homologa dicha transacción y oficio Nº 036 de esa misma fecha, mediante el cual el Tribunal de la causa homologa la transacción anterior, y acuerda la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. (f. 58-64)

  8. - Autos de fechas 10 de agosto de 2010 y 13 de enero de 2011, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales se acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia, y se ordena librar mandamiento de ejecución, respectivamente (f. 66-70).

  9. - Copia de escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S., en el que alega que en virtud de la oposición que hiciera el ciudadano R.M. al decreto de embargo ejecutivo decretado por ese Tribunal, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los otros bienes propiedad del demandado (f. 72-75); así como actas de asamblea de R y S INGENIERÍA, C.A. (f. 77-93).

  10. - Expediente Nº 1603-2010, llevado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.e.F., donde consta que se practicó embargo ejecutivo sobre una casa unifamiliar signada con el N° 1 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Democracia, entre Calle Cristal y Avenida T.S., constante de noventa y seis con cuarenta y cinco metros cuadrados (96,45 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; calle Democracia, que es su frente; Sur: casa y terreno de J.M.; Este: casa y terreno de J.L.R.M.; y Oeste: Casa N° 2 y terreno de J.L.R.M. (f. 127-142).

  11. - Copia de escrito de oposición presentado por el ciudadano R.M.S., al embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble antes identificado, y documentos mediante los cuales el ciudadano J.L.M. le vende al mencionado ciudadano un inmueble ubicado en la calle Democracia, constante de ciento noventa y dos metros cuadrados con noventa y un centímetros (192,91 M2), cuyos linderos son: Norte; calle Democracia, que es su frente; Sur: casa y solar de J.M.; Este: casa y terreno propiedad del vendedor; y Oeste: casa y terreno propiedad del vendedor; inscrito ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008.184, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.87, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y un inmueble ubicado en la calle Democracia Nº 4, constante de doscientos trece metros cuadrados con treinta nueve centímetros (213,39 M2), cuyos linderos son: Norte; calle Democracia, que es su frente; Sur: casa y solar de J.M.; Este: anteriormente terrenos municipales desocupados que se dicen que son o fueron de E.P., hoy del señor Cataldo Leone; y Oeste: casa y terreno propiedad del vendedor; inscrito ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008.182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.85, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (f. 145-156).

  12. - Copia de sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano R.M.S. (f. 159-162).

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas promovidas por el co-demandado J.L.R.M.:

  13. - Reproduce y promueve documento de venta realizada al ciudadano J.L.P.C., según documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., con el objeto de dar cumplimiento al contrato de Opción a Compra Venta o como se le calificó en el momento Contrato de Reserva, celebrado en fecha 13 de julio de 2006, por el cual se comprometía a venderle al Ingeniero J.L.P.C. el inmueble que construiría a futuro en la calle Democracia con calle San Miguel de la ciudad de Coro, sobre una superficie de terreno que fuera de su propiedad. Constante de 72,28 M2.

  14. - Reproduce y promueve recibo en fotocopia por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00) que le dio en pago el Ing. J.L.P.C., como abono inicial para la construcción de la vivienda en referencia.

  15. - Reproduce y promueve correspondencia, por la cual el Ingeniero J.L.P.C. reclama inspección sobre el inmueble construido y dándole en venta a objeto de tomar nota para correctivos de fallas estructurales por agrietamiento de paredes y pisos, de fecha 19 de enero de 2009 y solicitud de planos definitivos de obra de la casa adquirida en compra y que para esa fecha ya se encontraba habitándola a cabalidad.

  16. - Reproduce y promueve correspondencia de fecha 6 de enero de 2009, por la cual el comprador Ingeniero Padilla Cedeño, presenta informe fotográfico al demandado J.L.M., de la situación que presenta el inmueble que le fue construido con motivo del agrietamiento de paredes y pisos.

  17. - Reproduce y promueve sentencias por las cuales los jueces laborales de esta circunscripción judicial homologa el convenimiento celebrado con su persona, en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil Construcciones Integrales Conin C.A: con los obreros.

    Pruebas promovidas por la co-demandada sociedad mercantil R Y S Ingeniería C.A.:

  18. - Reproduce y opone documento de venta realizada entre la sociedad mercantil R y S Ingeniería C.A. y el ciudadano J.L.M., protocolizado en fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

  19. - Reproduce y promueve avalúo realizado en fecha 31 de agosto de 2009 por el Departamento de Hacienda Municipal que establece el valor de la parcela de terreno en la cantidad de veintiún mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 21.853,00).

    Pruebas de promovidas por el codemandado J.L.P.C.:

  20. - Reproduce y promueve el contrato de opción a compra venta o contrato de reserva celebrado con el J.L.R.M. en fecha 13 de julio de 2006 sobre el inmueble a construir en una superficie se sesenta y dos metros cuadrados con veintiocho centímetros (42,28 M2), ubicado en la calle Democracia, esquina calle San Miguel de la ciudad de Coro estado Falcón.

  21. - Reproduce y promueve recibo por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que dio en pago al Ingeniero J.L.M. como abono inicial para la construcción de la vivienda en referencia.

  22. - Reproduce y promueve correspondencia de fecha 19 de enero de 2009, por la cual reclama al Ingeniero J.L.R.M. inspección sobre el inmueble construido y dándole en venta a objeto de tomar nota para correctivos de fallas estructurales por agrietamiento en paredes y pisos.

  23. - Reproduce y promueve correspondencia de fecha 6 de enero de 2009, por la cual presenta informe fotográfico al Ingeniero J.L.R.M., de la situación que presenta el inmueble que le fue construido.

  24. - Reproduce y opone copia de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, por la cual solicita a la empresa Eleoccidente el servicio de energía eléctrica para la vivienda ubicada en la esquina que forma la calle Democracia con calle San Miguel de la ciudad de Coro estado Falcón.

  25. - Reproduce y opone avalúo realizado por el Departamento de hacienda Municipal, el cual le asigna a dicha a la mencionada vivienda el valor de noventa y cuatro mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 94.161,00), para el 31 de agosto de 2009, para la fecha en que se realizó el contrato de reserva o mejor de construcción en fecha 13 de julio de 2006, desvirtúa totalmente el calificativo de precio irrito que señala la parte actora.

  26. - Reproduce y opone correspondencia de fecha 27 de febrero de 2009 dirigida a la Alcaldía del Municipio Miranda con copia a la Ingeniería Municipal, por la cual presenta queja a la Alcaldía por el estado de desastre que presenta la basura producida por las operaciones realizadas en el Mercado Municipal y acumulada frente a la fachada principal de su vivienda, ubicada en la calle Democracia, esquina San Miguel de la ciudad de Coro, la cual echa por tierra la calificación de venta simulada que pretende el actor con su demanda.

  27. - reproduce y promueve recibos de pagos de fechas 21 de julio de 2006 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 5 de abril de 2008, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 25 de abril de 2008 por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), otorgados por el Ingeniero J.L.R. al Ing. J.L. padilla, como abonos de pago para la compra de la vivienda ubicada en la calle Democracia.

  28. - Reproduce y promueve factura emitida por Hidrofalcón a su nombre de fecha 19 de septiembre de 2009 por servicios prestados a la vivienda de su propiedad, ubicada en la calle Democracia esquina calle San Miguel.

  29. - Reproduce y opone correspondencia de fecha 25 de febrero de 2009, por la cual acusa al Ingeniero J.L.R.d. desperfectos y agrietamientos que presenta la vivienda adquirida.

    Ninguna de las anteriores pruebas promovidas por la parte demandada constan en autos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto; mas sin embargo de la descripción que hacen los promoventes de las mismas, infiere quien aquí decide que dichas pruebas están íntimamente vinculadas con defensas de fondo, que deberán ser resueltas en la sentencia de mérito, y no en esta oportunidad; pues en este caso solo podrán valorarse pruebas que demuestren la no concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

    Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad de los documentos de venta de dos (2) inmuebles, propiedad de los co-demandados L.P.C. y la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., y sobre los cuales recaen las medidas de enajenar y gravar decretadas, con la declaratoria de sus consecuencias jurídicas, aduciendo la parte actora que fueron realizadas por simulación; medidas éstas que aseguran la conservación de tales bienes inmuebles; por lo que contrario al criterio establecido en la sentencia recurrida, en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

    Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia: ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, específicamente de las copias del expediente N° 9989 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de los documentos de venta de los inmuebles señalados, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si en realidad estamos en presencia o no de unas ventas simuladas, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de mantenerse la medida decretada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada, y así se establece.

    Por lo que al haber decidido la jueza a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles precedentemente identificados, sin la concurrencia de ambos requisitos de procedencia de la medida, su actuación procesal no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe revocar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.F., en su carácter de apoderada de los ciudadanos J.L.R. y L.P.C. y de la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A., mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por el ciudadano A.J.S., contra J.L.R., L.P.C. y de la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A. En consecuencia se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011; en consecuencia, REVOCA el mencionado auto, y se ordena levantar la medida decretada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/3/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 pm), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 050-M-14-3-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5151.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR