Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

EXPEDIENTE: 8119.

ACTUANDO EN MATERIA: Civil.

SOLICITANTES: Ciudadanos A.J.R. y B.M.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.580.590 y V-7.860.774, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSLANDO J.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.859.972, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.147.

ACCIÓN: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: A.J.R. y B.M.N.R., asistidos del abogado en ejercicio OSLANDO J.B.P., mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.O. (2.008), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: En fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 300, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.- Que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Calle Moran, Nro. 33 del Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que su unión conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Enero de 1.994 y que hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de catorce años, enmarcándose esta situación dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente. Que por las razones expuestas, ambos solicitan el divorcio y la disolución de su vínculo matrimonial. Que ambos cónyuges declaran que durante su unión conyugal, procrearon un hijo que lleva por nombre A.A.R.N., actualmente mayor de edad. Así mismo declaran los solicitantes que no adquirieron bienes de fortuna.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Trece de (13) de Mayo de 2.008, tal como consta al folio seis (06) del expediente.

Al folio Ocho (08) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta No Formular Oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: A.J.R. y B.M.N.R..

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), que ambos declaran que su vida conyugal se interrumpió desde el día Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), es decir, que existe desde entonces hasta la presente fecha una ruptura prolongada de su vida en común por más de catorce (14) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.

Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: A.J.R. y B.M.N.R., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. C.H.L..-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M..

CHL/hjt.-

Exp: 8119.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M..

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