Sentencia nº RC.00130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C- 2007-000547

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2008, presentado por el ciudadano A.D.J.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, , a través del cual solicita ampliación de la sentencia publicada el 10 de marzo del mismo año, dictada en el juicio que por simulación de venta, sigue contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil DESARROLLO IF, C.A., OTI, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A., y GRUPO ALCO II C.A.; esta Sala de Casación Civil, atendiendo la preindicada pretensión, pasa a resolverla y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La figura jurídica legal de la ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido el mentado artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

Ahora bien, en el sub-iudice se constatan de actas, las siguientes actuaciones:

a) El lunes 10 de marzo de 2008, se publicó la sentencia; y, b) que la pretensión del solicitante, fue presentada el martes 11 del del mismo mes y año.

En este orden de ideas, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

...En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente...

.

En ese sentido, el referido artículo 197 de la Ley Adjetiva Procesal, señala lo siguiente:

...Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar...

.

De esta forma, con las evidencias precedentes, es indudable, a la luz de las normas que establecen el cómputo de los términos y lapsos procesales, así como la que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el 11 de marzo de 2008, fue realizada de manera tempestiva, es decir, al día siguiente a la publicación del fallo dictado por esta Sala, por lo tanto la misma debe ser considerada. Así se resuelve.

Resuelto lo anterior, entra la Sala a examinar el mérito de la aclaratoria presentada el 11 de marzo de 2008.

Fundamenta el solicitante su pretensión, de la siguiente manera:

...En la decisión contenida en el Capítulo I, denominado DE LAS DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY, la Sala se basa en la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la distribución de la carga de la prueba entre la parte actora y la demandada.

En este sentido, la Sala establece que quien alega el hecho extintivo de la obligación, debe probarlo, si la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, era para libertarse de las obligaciones demandadas, esta era la que tenía la carga de probar.

Si tomamos en consideración, que el alegato de prescripción conlleva el reconocimiento de todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y dentro de los hechos narrados se establece que el conocimiento de la operación inmobiliaria fue sólo pocos meses antes de la interposición de la demanda, la parte demandada ha debido demostrar en base al criterio de la Sala la fecha en la cual para ellos fue el conocimiento de la parte actora de la citada operación inmobiliaria.

En base a ello y dada la incongruencia entre la base legal de la decisión y el resultado de la aplicación de ese derecho, es por lo que solicito formalmente la ampliación de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008…

.

En cuanto a las solicitudes de ampliaciones de sentencias, la Sala en sentencia N° 351, de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 99-743, caso: F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Estima necesario la Sala, consignar las reflexiones que, sobre el tema de la figura jurídica legal de la aclaratoria ha venido considerando la doctrina y la jurisprudencia.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G. deL., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas

...OMISSIS...

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...”. (Subrayado del texto).

Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, L.I.Z., en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó:

...La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia...

. (Resaltado del texto).

Por otra parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Político Administrativa, en decisión del 17 de febrero de 2000, expediente N°.16.623, sentencia 186, dijo:

...La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta (sic) prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos (sic) tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así no los pone de manifiesto:

...OMISSIS...

Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente...

.

Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F. deM. del estado Güárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

...No obstante ello (sic), considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...

.

En igual estilo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...

.

En ese orden la doctrina autoral patria, en opinión de R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:

...la jurisprudencia y la doctrina son unánime (sic) en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).

De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...

. (Resaltado de la Sala).

Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.

A lo anterior la Sala, cree oportuno agregar en referencia que, en la generalidad de los casos, la institución comentada, es utilizada para desbordar pasiones subjetivas, de la parte que no ha logrado obtener que los resultados le favorezcan, con esa predisposición vuelca en su solicitud de “aclaratoria”, temas tendientes a imputar presuntos desaciertos al sentenciador, relegando el mérito del asunto, objeto de la aclaratoria que pretende; esta conducta hasta cierto punto puede ser entendida, lo que no es concebible es que, pese a tales manifestaciones, de relevancia innegable, no concluyan los disidentes aceptando la imparcialidad y razón jurídica de la sentencia, que al fin y al cabo terminará cuestionada por una de las partes litigantes, manifestación humana ésta, que es uno de los objetivos de las transformaciones empeñadas en los cambios reestructurales de la justicia, pues en la medida en que, la confianza en el Sistema Judicial logre ser recuperada y arraigada al sentimiento de los justiciables, el resultado de los conflictos, será acogidos con beneplácito, y entonces no existirán vencidos ni vencedores, si no conciliados complacidos y convencidos de la decisión.

No es tarea fácil, todos sin excepción somos protagonistas, los que conformamos la estructura del trajinar judicial y los que aun no formando parte de élla, son sujetos en potencia, de estar inmersos, de una u otra forma, dentro de la misma; y he aquí en donde juega un papel preponderante en el profesional del derecho, quien en el ejercicio de su actividad, está obligado por disposición del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a divulgar la eficiencia de la administración de justicia, lo cual debe hacer con lealtad a sí mismo, a sus estudios, a sus colegas y a su cliente, no ocultando sus desaciertos, temeridades y falta de diligencia, en detrimento y escarnio de los funcionarios judiciales o de las instituciones; es un tiempo propicio para enrumbar una conducta social jurídica, moderna, real, que contribuya a que, la moral de aquél funcionario judicial, verdaderamente corrupto, sea puesta a la luz pública, por la propia fuerza de la lealtad profesional y del valor de los deberes y obligaciones, enaltecidos por los ciudadanos, que asimilando el resultado de la justicia impartida, aun por encima de la improcedencia de sus pretensiones, se sienten satisfecho (sic) con la actuación de su abogado...

.

Los anteriores señalamientos permiten determinar que la máxima decisión procesal sobre la cual se solicitó ampliación, con base en que “la parte demandada ha debido demostrar con base al criterio de la Sala la fecha en la cual para ellos fue el conocimiento de la parte actora de la citada operación inmobiliaria…”, que pretende el solicitante de la ampliación de sentencia, que esta Sala se pronuncie sobre el punto de la demostración de la carga de la prueba, cuando de la lectura del referido fallo del 10 de marzo de 2008 tantas veces señalado, páginas 18 a la 22, quedó claramente explicado el porqué del pronunciamiento de la Sala en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en casación.

De acuerdo con las anteriores consideraciones y, en aplicación de la citada jurisprudencia al caso sub iudice, esta Sala concluye en que por cuanto no se evidencia alguna omisión que haga necesario un complemento de la sentencia dictada en sede casacional, por vía de consecuencia, se declara improcedente la solicitud de ampliación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente fallo, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación presentada por el demandante.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000547

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR