Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: A.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.919.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M. y C.J.B.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 47.577 y 46.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURA Y VIAS (CAPEV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1955, bajo el N° 49, tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 17.101.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de Experticia complementaria del fallo).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 28 de abril y 05 de junio de 2014, por los abogados M.R. y J.C.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por autos de fecha 07 de mayo y 10 de junio de 2014, respectivamente.

En fecha 09 de mayo de 2014, fue distribuido el expediente; el 13 de mayo de 2014, se ordenó su devolución al Tribunal de la recurrida a los fines de la corrección de asunto de tipo administrativo en el expediente; por auto de fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal verificó que el presente asunto fue remitido nuevamente sin que hubiese pronunciamiento en relación a la solicitud de ampliación del fallo efectuado por la parte actora, motivo por el cual se devolvió una vez más; subsanado lo antes señalado, se dio formal recibo al asunto por auto de fecha 17 de junio de 2014; el 26 de junio de 2014, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el día lunes 14 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., en cuya fecha se celebró y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 22 de julio de 2014 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en la audiencia oral delimitó el objeto de su apelación señalando: Que con ocasión a la sentencia que resolvió una incidencia de impugnación de experticia complementaria del fallo dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada sin lugar la impugnación ejercida por su representada fundamentando dicha declaratoria inexplicablemente en una sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior que fue anulada por un recurso de casación; como una breve reseña histórica manifestó que este caso ha pasado por las 3 instancias a solicitud del trabajador donde han sido declaradas parcialmente con lugar, siendo evidente que su representada ha tenido motivos suficientes para litigar, una vez dictada la sentencia definitiva por la Sala de Casación Social se ordenó hacer una experticia complementaria del fallo para calcular los montos ordenados a pagar; que en su opinión durante el trámite del recurso de casación hubo una paralización grosera y demasiado larga para la fijación de la audiencia oral y a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurridos los 20 días para la formalización del recurso la Sala debe por auto fijar el día y la hora de la audiencia oral y pública donde se defenderán los alegatos de cada parte, que entendería que la Sala por razones de volumen y cúmulo de trabajo podía haberse demorado 5, 10 días o hasta 1 mes, hay normas supletorias que permiten fijar las audiencias en 5 días pero se tardaron exactamente 2 años para dictar el auto fijando la audiencia, 2 años en que la causa ha estado paralizada y las partes no han podido hacer nada porque legalmente el proceso ha estado paralizado hasta que se dictara el auto, esos 2 años de dilación le han causado un gravamen económico a su representada porque el experto al efectuar los cálculos no excluyó esos días como se ordenó en los lineamientos de la sentencia, siendo este periodo por razones no imputables a las partes, siendo que las causas allí señaladas (caso fortuito, fuerza mayor, huelga de tribunales, recesos judiciales) son a título enunciativo más no taxativo y por ello en su criterio se puede encuadrar ese lapso de paralización esos 2 años que tardó la Sala de Casación Social en fijar la audiencia oral y pública, causándole un gran perjuicio económico a su representada, la indexación que calculó el experto es casi el doble de lo que le corresponde al trabajador por los conceptos adeudados, solicitando en consecuencia se considere el pedimento y se ordene excluir del cómputo esos días de paralización que son fácilmente demostrables, no de la sentencia en sí sino de la secuela del procedimiento e inclusive de una hoja de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentra consignada en el expediente donde se refleja acto por acto y día por día y se puede verificar perfectamente cuándo fue ejercido el recurso y en qué día fue fijada la audiencia, pudiendo sacarse los días en que estuvo paralizada la causa, que la paralización es evidente.

La parte actora también apelante fundamentó su recurso y realizó las siguientes observaciones: 1) Que el trabajador después de más de 5 años sigue a la espera de la materialización de la justicia; 2) La propia sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no excluyó expresamente el lapso de tiempo que hubo en espera, para ambas partes, de la fijación de la audiencia; 3) Que la sentencia impugnativa desestimó los argumentos aquí expuestos por la demandada, pues ha sido criterio de vieja data cuáles son los lapsos que se excluyen del cómputo y precisamente la Sala determinó expresamente cuáles eran esos periodos de exclusión, que el trabajador igualmente sufre la no concreción de la ejecución de la sentencia y no ha obtenido hasta la fecha el pago de lo que en derecho le corresponde; 4) Que se hizo oposición a la sentencia de impugnación y no ve la razón por la cual el Tribunal ejecutor excluyó de condenar en costas a la parte demandada porque ni la naturaleza del procedimiento da para que legalmente sean excluidas las costas ni la declaratoria misma del fallo dictado que estableció sin lugar la pretensión de la demandada; 5) Que ha pasado más de un año desde que la Sala de Casación Social dictó su fallo y hasta este momento no ha sido materializado el derecho y por ello se solicitó no sólo se condenara en costas sino que las cantidades que ya se encuentran determinadas y fijas fueran indexadas en virtud del transcurrir del tiempo, sobre esto no hubo pronunciamiento alguno, por eso se intentó la ampliación para que el Tribunal se pronunciara y ésta fue tratada como una aclaratoria, hubo una omisión absoluta de pronunciamiento, lo que se pidió fue indexar las cantidades ya determinadas, la revisión de las cantidades en virtud del tiempo transcurrido.

Señaló la demandada ante la exposición de su contraparte, que el lapso solicitado a excluir se refiere únicamente al cómputo por indemnización o corrección monetaria de los montos, sólo esa partida, las demás partidas no son objeto de impugnación; que el trabajador no ha recibido su pago porque no se llegó a acuerdo en fase de mediación, porque apeló y recurrió de las sentencias dictadas, todo el tránsito judicial ha sido por iniciativa del actor y lo que ha hecho la empresa es defender sus derechos, todas las sentencias recaídas han sido declaradas parcialmente con lugar, no se puede atribuir a la parte en que el sistema de justicia considera el trabajador que lo está afectando ni se puede pechar ni gravar a una parte por eso; en cuanto a la condenatoria en costas, señaló que cuando se ejerció la impugnación de la experticia complementaria del fallo, adicionalmente se cuestionó e impugnaron los honorarios profesionales del experto designado y esa parte fue decidida y ajustada hacia la baja por el tribunal que conoció la impugnación, de ahí deriva que no se haya condenado en costas, hubo 2 puntos uno de ellos fue acogido y el otro fue declarado sin lugar; que el lapso de paralización no es por estar esperando la sentencia, es por estar esperando el cumplimiento de una orden legal: que por auto se establezca el día y la hora de la audiencia, pudiéndolo haber hecho el día que correspondía y fijarla para dentro de 2 años pero hubiese dado cumplimiento a la ley, su fundamento es que se está violando un mandamiento legal, se tiene a las partes a la espera y durante 2 años a derecho, no se tiene ni siquiera la cortesía de notificar a las partes después de 2 años que se fijó la audiencia se fijó en corto plazo y por esas razones su representada no asistió a la audiencia, se revocaron los criterios de primera y segunda instancia a su entender de manera errada.

La parte actora como observaciones indicó que se pretendía escoger la interpretación más desfavorable al trabajador, que la sentencia de la Sala no fue atacada por inconstitucionalidad y pretende por esta vía la demandada excluirle al trabajador una cantidad de días y por ende de dinero que deriva de esa espera injusta de la materialización de su derecho; ratificó su solicitud de condenatoria en costas y de ampliación del fallo dictado.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por el ciudadano A.J.T.S. contra C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2013, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; en la referida decisión se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos condenados de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y sus correspondientes fracciones, intereses de mora e indexación judicial.

Una vez firme la sentencia señalada, resultó designado como tribunal ejecutor el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual dio por recibido el asunto en fecha 08 de julio de 2013 y en fecha 10 de julio de 2013 ordenó la designación mediante sorteo del experto contable, resultando seleccionado el Licenciado Francisco Villegas el día 11 de julio de 2013, notificado el 18 de julio de 2013 y juramentado el 23 de julio de 2013; en fecha 07 de agosto de 2013, el auxiliar de justicia consignó experticia complementaria del fallo (folios 98 al 138, ambos inclusive, pieza Nº 2), determinando en Bs. 558.083,50 el monto que debe pagar la demandada a la actora.

El 18 de septiembre de 2013 (folios 141 al 145, ambos inclusive, pieza Nº 2), la parte demandada presentó escrito de impugnación contra la experticia, solicitando que: 1) Debía ser recalculado el monto arrojado por concepto de corrección monetaria de la antigüedad así como el de los demás conceptos porque debieron haberse excluido del cómputo los lapsos en los que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, específicamente el retraso en la fijación de la audiencia ante el Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y decisión del recurso de casación ejercido por la parte actora; 2) Se reconsiderara por considerar elevada y no ajustada a la Ley de Arancel Judicial la intimación que por concepto de honorarios profesionales hizo el experto contable con ocasión a la elaboración de la experticia.

El 20 y 23 de septiembre de 2013, la Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la designación de 2 expertos para que la asesoraran con respecto a la revisión de la experticia en virtud de la impugnación efectuada; cumplidas las formalidades correspondientes y sostenidas varias reuniones con la Juez, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2014 declaró sin lugar la impugnación de la experticia ejercida por la parte demandada, confirmando la determinación del monto a pagar a la parte actora; además se redujo el monto de los honorarios profesionales fijados por el experto contable que realizó el informe pericial de Bs. 19.500,00 a Bs. 6.096,00; se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada; la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014 solicitó la ampliación del fallo a los fines que se ordenara la actualización de la cantidad condenada a pagar visto el tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la experticia; el Tribunal estableció que una vez se encontraran a derecho las partes se pronunciaría en relación a la ampliación peticionada; el 28 de abril de 2014 apeló la parte demandada; el 08 de mayo de 2014 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la ampliación y el 22 de mayo de 2014 se adhirió a la apelación ejercida; devuelto el expediente por este Tribunal Superior por no constar el pronunciamiento correspondiente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de junio de 2014 negó la solicitud de ampliación del fallo; en fecha 05 de junio de 2014 la parte actora apeló del fallo sobre la impugnación de la experticia por exoneración de las costas y de la decisión que negó la ampliación del fallo.

Se tiene entonces que el objeto de apelación de la parte demandada es la negativa por parte del Tribunal ejecutor de ordenar el recálculo del monto arrojado por concepto de corrección monetaria de la antigüedad así como el de los demás conceptos, pues en su criterio debieron haberse excluido del cómputo los lapsos en los que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, específicamente el tiempo trascurrido para la fijación de la audiencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y decisión del recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior que revisó el mérito de la causa.

De una revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en cuanto a la indexación o corrección monetaria (folio 82 de la presente pieza), los lapsos se exclusión que ordena efectuar son los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, ese tiempo que el expediente duró en la sala de Casación Social pendiente en que se le fijara oportunidad ara celebrar la audiencia, entiende este Tribunal Superior que no está excluido expresamente en el fallo como lo señaló la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación, motivo por el cual deberá ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales intimados por el experto que realizó la experticia complementaria del fallo, Licenciado Francisco Villegas, la parte demandada no apeló de este punto, sin embargo, es criterio de este Tribunal que este tema no debe mezclarse con el fondo del asunto que es la sentencia a ejecutar, ni tampoco con este tipo de incidencias, porque cuando el Juez fija los honorarios profesionales debe hacerlo conforme el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, previo a oír al experto el Tribunal debe fijar, de acuerdo al número de horas en que éste señale que le ocupará la tarea y según la tarifa del colegio al cual pertenezca y esa es una incidencia que no debe mezclarse con las incidencias propias del juicio, porque precisamente ocurre lo que pasa en este momento, se recurrió una decisión de impugnación de experticia (que atañe a la cuantificación de la condena) en donde se mezcló el tema de los honorarios profesionales del auxiliar de justicia al que se le encomendó la tarea, por lo que el pronunciamiento que hizo el Tribunal respecto a los honorarios, en donde rebajó el monto inicialmente estimado (Bs. 19.500,00) y los fijó en Bs.6.096,00, debió decidirse por separado y con independencia de la impugnación a la experticia, motivo por el cual al haberse declarado sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo con respecto a la exclusión alegada por la parte demandada, debió haberse condenado en costas a la parte demandada impugnante, por no haber resultado victoriosa en el ejercicio de su recurso y por ende procede la apelación de la parte actora atinente a este punto, conforme al artículos 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referido a la solicitud de ampliación de la sentencia de impugnación a los fines que se acordara la actualización o indexación de las cantidades ya determinadas, la revisión de las cantidades en virtud del tiempo transcurrido, debe precisar este Juzgado Superior que en primer término la experticia complementaria del fallo calculó la indexación hasta el mes de junio de 2013 y la parte actora no ejerció reclamo contra la misma conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la sentencia que se ejecuta ordenó el pago de la indexación desde la fecha de culminación de la relación de trabajo para la antigüedad y desde la fecha de notificación para los demás conceptos, hasta el pago efectivo, con las exclusiones ya a.e.e.f.y. que en caso de no cumplimiento voluntario el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenará la actualización de los intereses e indexación desde la fecha de la ejecución hasta el pago efectivo.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de J.C.S. en revisión), estableciendo que:

…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el trascurso de ella se articulen cobros sobre cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación, o esta condena a la indexación debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, en forma alguna puede deferir al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha establecido que deben excluirse para el cálculo de la indexación, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, entre otras, en sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), pero es igualmente cierto que el monto de la indexación y las exclusiones correspondientes deben establecerse en el fallo que se ejecuta para garantizar la cosa juzgada.

En el presente caso, en vista de los términos de la sentencia que se ejecuta, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal de considerarlo procedente y a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, se calculará desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, con las exclusiones señaladas.

En base a los parámetros anteriormente expuestos, no es procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo en este estado de la causa, toda vez que no ha ocurrido el pago efectivo de la obligación, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora en ese punto. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, dejando expresa constancia que por error material involuntario en el acta de la audiencia de parte celebrada en fecha 22 de julio de 2014 se indicó “con lugar” la apelación de la parte actora cuando lo correcto es parcialmente con lugar; en consecuencia debe modificarse la sentencia apelada únicamente en lo que se refiera a la condenatoria expresa en costas del recurso de impugnación a la parte demandada. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que ninguna de las partes objeto los conceptos y montos fijados por la sentencia recurrida, salvo por lo ya decidido, se fija el monto a pagar por parte de C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURA Y VIAS (CAPEV) al ciudadano A.J.T.S., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación en QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 558.083,50). Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2014 por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2014 por el abogado J.C.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURA Y VIAS (CAPEV) pagar al ciudadano A.J.T.S., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 558.083,50), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada tanto de la incidencia de impugnación de experticia como del presente recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2014-000627

JCC/GUR/ksr.

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