Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.D. CORO, 18 DE OCTUBRE DE 2011.

AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°. 15059-11

DEMANDANTE: A.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.092.205, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885.-

DEMANDADOS: J.L.R.M., J.L.P.C., A.J.S.H. y J.M.R.M., todos venezolanos y domiciliados en Coro Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIAL: P.L.N., A.F. y M.T.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 89.687 y 154.326.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – DEMANDA DE SIMULACION DE VENTAS.-

En fecha 12 de Julio de 2011, la parte demandada J.L.M., J.L.P.C., representada por los ciudadanos A.J.S.H. y J.M.R.M., representados por los Abogados P.L.N., A.F. y M.T.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 89.687 y 154.326, presentan escrito que se relaciona a cuestión previa, consagrada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según sus dichos el demandante en su capitulo II del libelo de la demanda expuso: “Es por las razones de hecho antes expuestas que vista que el deudor-vendedor y los compradores o adquirientes realizaron ventas que evidencian que el propósito de los contratantes fue transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, provocando la insolvencia del deudor identificado, lo que constituye que sea infructuosa la realización coactiva del interés por falta de bienes, es por lo que ocurro a presentar demanda de simulación de ventas tal como lo preceptúa el artículo 1280 del Código Civil……………………… y concluye que verificados como han sido los extremos de ley para evidenciar que la presente demanda cumple con los requisitos exigidos para solicitar la

Nulidad de las ventas y alegan que la demandante puede obtener su satisfacción completa mediante acción pauleana…….……………………………..

La parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2011, presentó escrito en el cual ratifica que lo expuesto en el escrito libelar específicamente lo que respecta al objeto de la pretensión de simulación de ventas, el objeto se fundamenta principalmente en el hecho cierto, real y especifico efectuado por las partes al momento de suscribir las ventas en virtud de que tal acto lo hicieron bajo la premisa de un hecho simulado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:……………………………..

…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

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De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar: …………….

…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:………………………..

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente………………………………………………………...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial……………………………………………………………………………………..

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendí. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…………………………………………………………………………….

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En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia Nº 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente Nº 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión……………………………………………………………………………………..

La parte demandada expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante debió intentar demanda de Acción Pauleana,………………………………………………………………………………..

Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio por Simulación de ventas, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide……………………

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:……………………

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, señalada en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se fija la contestación de la demanda para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………….

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (12:00 m, Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA

AB. YOLIMAR MEJIAS

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