Decisión nº 470 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).

201º y 153º

ASUNTO: INHIBICIÓN.

EXP. 0842

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.G.P., basada en el ordinal 15 el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DERECHO DE PASO, sigue los ciudadanos J.A.D.J.M. y OTROS, contra el ciudadano L.A.C..

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Conforme consta a los folios 35 y 36, de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “Por cuanto en fecha 03 de agosto del 2011, dicté sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaré Improcedente la demanda, sin lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes, y con lugar la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio; decisión esta que fue apelada, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 28-11-11 REVOCÓ la decisión dictada por este Tribunal y REPUSO la causa al estado de que dictara nuevo auto fijando los hechos y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de diciembre de 2010, y por cuanto considero que al dictar dicha sentencia emití opinión en el presente proceso, sobre el fondo de la controversia, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la presente inhibición, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición.. Esta inhibición obra contra las partes. Es todo”.

En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido como al Juez sustituto temporal quien continuará conociendo de la causa principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en la Ciudad capital del estado Trujillo y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0842)

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A.

Exp. Nº 0842

RJA/ GMOA/cvvg.-

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