Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad Con Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000129

LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: A.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.749.179.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.J.G.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.510

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ACTO RECURRIDO: Omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00399 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Acreditó apoderado alguno

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoada por el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.749.179, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00399 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, ya que en fecha 06 de febrero de 2014, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, expediente N° 079-2014-01-00399.

Alega, que en fecha 26 de marzo de 2014 se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esa forma con el procedimiento establecido en el Art. 425 LOTTT.

Se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación en tal sentido se pronuncia sobre su admisibilidad:

II

CONSINDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenida en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes………….:

……………(4). No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

En tal sentido de conformidad con las normas anteriormente señalada, para la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley , sino que además, el recurrente debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de los servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso.

Constante con lo descrito anteriormente, este juzgador realiza ciertas consideraciones a lo que debe considerarse con el agotamiento de las gestiones previas y el deber de demostrarlo a los fines de la admisibilidad.

En este caso se denuncia la Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00399 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, ya que en fecha 06 de febrero de 2014, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, s ele asignó al expediente la nomenclatura 079-2014-01-00399, y que en fecha 26 de marzo de 2014 se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud que la Inspectoria del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esa forma con el procedimiento establecido en el Art. 425 LOTTT.

Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo en sentencias reiteradas lo siguiente:

…la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:

… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano R.T.S., para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

……l……Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.

En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Asi mismo en sentencia dictada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Junio /00667-6612-2012-2012-0358, estableció:

… no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).

De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.

Por último, observa esta Sala que no existe a cargo de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., una obligación –ni genérica ni específica- para dar respuesta a la petición que le presentó la parte demandante en fecha 17 de agosto de 2010. Así se determina.

Siendo ello así, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad, pero en los términos expuestos en este fallo. Así se decide…”

E n consecuencia de las sentencias parcialmente transcritas, acogidas por quien decide, se observa que si bien es cierto la parte recurrente acompaña original del documento de la denuncia formulada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, debidamente recibida por dicho ente en fecha 06 de Febrero de 2014, de la cual aduce el recurrente que deriva su acción, no es menos cierto que no se verifica la documental de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual señala el recurrente que interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, no obstante no hay pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la admisión de las denuncias presentadas.

Sumado a que no se evidencia de los documentos acompañados al libelo, los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de la tutela administrativa, sino que debe la parte recurrente, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, y visto que el demandante no acompaño documento alguno que acrediten los trámites efectuados, ante dichos organismos, todo ello conlleva a este juzgador declarar inadmisible el Recurso por Abstención o Carencia conforme a las normas anteriores. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con las sentencias antes transcritas y en vista que la parte recurrente no demuestra haber realizado los trámites efectuados previos a la interposición del presente Recurso, forzosamente la presente acción intentada se declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD P0R ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.749.179, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL., por Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00399 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO TECERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 16 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

.

Abog. G.D.M.

EL JUEZ

Abog. JOSE MORENO

EL SECRETARIO

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