Decisión nº 448 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.802

VISTOS, sin informes de las partes.

I

Este órgano jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha 08 de Julio de 2004, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de mayo de 2004, en el cual DECLARA CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano A.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.740.392, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio, A.F.D.C. y K.H.D.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.047 y 66.313, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Julio de 1976, bajo el No. 51, Tomo 33-A Segundo.

Para resolver el Recurso planteado, el Tribunal observa:

En primer lugar, el Sentenciador a-quo al establecer los hechos planteados por la parte actora, explana lo siguiente:

…alega la parte actora que en fecha 01 de Noviembre de 2000, convino con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la celebración de un contrato de seguro que ampara hasta una suma asegurada de SIETE MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.002.000,oo) las perdidas parciales o la perdida total del vehículo propiedad de su representado con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGI 19, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBL53A00CL765013; PLACA: A NOTIC;

AÑO: 2001, para reproducir el contrato de seguro celebrado entre el ciudadano A.D.J.S.C., en calidad de asegurado y UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en calidad de empresa aseguradora, esta última emita póliza de seguro distinguida con el N° 321065616.

Alega la parte actora que el referido contrato de seguro reproducido en la p.i.s. estableció con una vigencia de un año comprendido entre el 01/11/2000 hasta el 01/11/2001, como contraprestación del asegurado, el ciudadano A.D.J.S.C., canceló a favor de la empresa aseguradora… el pago correspondiente prima por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 629.100,oo)… en fecha 16 de agosto de 2001, el referido vehículo… sufrió un accidente de transito cuya denuncia fue interpuesta ante el cuerpo policial del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR) bajo el número de expediente 1579 de fecha 16 de agosto de 2001, aproximadamente a las 10 y 20 p.m., dicho vehículo iba conducido por la persona autorizada para ello el ciudadano JESÚS ANDRADE AÑEZ… el cual conducía dirección de Sur a Norte, vía la Cañada Km. 9 y ½ , a la altura del Hotel Fénix se atravesó un vehículo que era conducido en dirección contraria a acceso de velocidad y al tratar de evadir una posible colisión con dicho vehículo, perdió la dirección estrellándose con un objeto fijo (BAHAREQUE), de una casa ubicada al margen de la carretera vía la Cañada, el ciudadano A.D.J.S.C. procedió a notificar al día siguiente 17 de Agosto de 2001 a la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA en sus oficinas de la ciudad de Maracaibo, Centro Comercial Puente C.S.N., local N° 76, en la cual completó y suscribió el formulario “DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE AUTOMÓVILES”, que al efecto le fue suministrado.

Alega la parte actora que con la expectativa de recibir la indemnización correspondiente le fueron haciendo entrega de los recaudos requeridos para la tramitación del pago, y que dando cumplimiento a esa solicitud los mismos le fueron entregados al Coordinador de Reclamos en la Oficina de Maracaibo, y es el caso, que como indemnización social y definitiva por concepto de la reparación de los daños sufridos al vehículo propiedad de A.D.J.S.C., según formulario de reclamación presentado en esa compañía la reparación del vehículo se estimó en DOS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.700.350,oo) menos un deducible de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), menos cláusula 10°: del Contrato de Seguro cuyo monto es de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE (Bs.

675.087,oo), más I.G.V.: 14,5%cuyo monto es de Doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres con catorce céntimos (Bs. 264.663,14).

Ahora bien, alega la parte actora que el monto deducible al ser penalizado el ciudadano A.D.J.S.C., por incurrir en la cláusula N° 10 de la póliza de seguros la cual reza: “Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta póliza, el asegurado o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiesen infringido las normas de circulación establecidas en el reglamento de la Ley de T.T., la compañía sólo pagará el 75% del monto de la indemnización”.

Asimismo alega… que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que la compañía aclare el motivo o las razones por las cuales fue penalizado el ciudadano A.D.J.S.C., igualmente aducen que si bien es cierto, que el órgano competente para determinar si hubo o no hubo infracción de una ley de Transito fue el que para ese momento levantó el accidente de tránsito (POLISUR) no hacen mención al respecto en su informe. De igual manera señala, que no cabe duda que la actuación de UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, configura un claro y manifiesto incumplimiento de las obligaciones que en forma precisa y expresa impone el contrato de seguros… fundamenta su acción… en los artículos 548 del Código de Comercio y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, para que la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA convenga o sea condenado a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 675.087,oo).

La parte actora acompañó a su demanda copias simples de cuatro recibos de pago de la prima pagada a la sociedad mercantil ¬UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA; copia simple de anexo a la póliza N° 32-1065616, copia simple de reporte hecho por el Taller RODRIFAL, C.A.,… copia simple de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, póliza de seguro de asistencia en viaje, póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, exceso de límites de responsabilidad civil de automóviles; cláusula de accidente legal y defensa penal, y cláusula de accidentes personales para conductor y pasajero; copia simple de recibo de indemnización, copia simple del reporte del siniestro levantado por POLISUR, copia simple del croquis de posición final del accidente de tránsito levantado por POLISUR, copia simple de las declaraciones de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, copia simple del expediente 1.597 llevado al efecto por POLISUR; copia simple de factura N° 0159 del taller RODRIFAL, C.A.; por un monto de OCHOCIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,oo) cancelada por el ciudadano A.D.J. SIMANCAS CORONADO…

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De igual manera, el Juez de la causa fijó las actuaciones de la parte demandada así:

En fecha 14 de Octubre de 2003 (sic), la ciudadana M.M.M.…consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda nuevamente, fundamentando dicha solicitud en la presunta comisión por parte de este Juzgado de un error involuntario al admitir la demanda como si se tratara del ejercicio de la acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, siendo dicha admisión contraria a lo pretendido por el actor y a lo demostrado por las partes en el proceso… En fecha 16 de Octubre de 2003, las ciudadanas M.M.M. y M.M.S., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda el actor no indicó su domicilio procesal, conforme a lo que ordena el artículo 340 ejusdem… este Juzgado impartiendo justicia y basándose en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 174 del Código de procedimiento Civil, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 9º (sic) del artículo 346 ejusdem, opuesta por la demandada UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA…

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De los argumentos indicados por las partes, el Juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Juzgadora haciendo un análisis tanto del libelo de la demanda como de las actas procesales, observa: que en fecha 23/01/2004 el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas, ordenando notificar a las partes a los fines de que la demandada diere contestación a la misma, transcurrido el lapso para que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., diera contestación a la demanda incoada por el accionante a objeto de rebatir los hechos y fundamentos alegados por el demandante de auto, no lo hizo, no contestó ni alegó nada que le favorezca operando en su contra los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el accionante en su escrito libelar.

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Esta sentenciadora con fundamento en el artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil declara que los conceptos señalados en el libelo de la demanda son procedentes… por no ser la demanda contraria a derecho, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 675.087,00) por

concepto de indemnización social sobrevenida con ocasión de la reparación de los daños sufridos el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGI 19, COLOR: BLANCO, CERIAL DE CARROCERIA: 9FBL53A00CL765013; PLACA: A NOTIFIC; AÑO: 2001, propiedad del ciudadano SIMANCAS CORONADO ALFREDO DE JESUS… En relación al escrito de fecha 15 de Octubre de 2003, presentado por las abogadas M.M.M. y MARYAM MARTINEZ SOLER… donde solicitan la Reposición de la Causa, el Tribunal lo declara extemporáneo por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho invocados en él han debido ser opuestos en la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandada conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir el día 14/10/2003… Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el doce (12) de noviembre de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las experticias económicas de la demandante no quedarían satisfechas las cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria al fallo y tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela…

Con base a los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia en fecha 26 de mayo de 2004, declarando PROCEDENTE la presente acción, de la cual apeló la parte demandada, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:

II

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...

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Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y de actas se desprende que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.

Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve (como es el caso de autos), el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con el citado artículo 362 del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del término legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Y siendo que el caso de autos, encuadra en los supuestos anteriormente explanados, se infiere entonces, que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada a derecho, por cuanto en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para la obtención de una verdadera y recta administración de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con respecto a la decisión del Juez de la causa, al declarar extemporáneo el escrito a través del cual, la parte demandada solicita la reposición de la causa, en fecha 15 de Octubre de 2003, considera este Tribunal que la misma está ajustada a derecho, por cuanto establece el artículo 213 del Código de procedimiento Civil:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Al respecto, esta Juzgadora comparte el criterio emanado del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.: 137, en el cual asienta:

… Al expresar este artículo 213 que las nulidades puede subsanarlas la parte contra quien obre la falta, se está determinando en la norma la legitimidad para convalidar el vicio expresa o tácitamente.

… La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 27-6-2000). ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal -tratado en el artículo 214- que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto írrito es esencial a los subsiguientes.

Empero, es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso…

En tal sentido, el caso subiudice encuadra en los supuestos de hecho establecido en la norma mencionada up supra, ya que, la primera actuación del demandado fue en fecha 14 de octubre de 2003, por lo que la solicitud de reposición debió hacerse en esa misma oportunidad, y dado que la misma es del día siguiente, es intempestiva. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, a la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano A.D.J.S.C., contra la sociedad mercantil UNIVERSITA DE SEGUROS, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia:

PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 26 de mayo de 2004.

SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/ma

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