Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRomelia Josefa Collins Fernandez
ProcedimientoAuto Acordando Medida

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 29 de Enero de 2008.-

Años.- 197° y 148°…

Por recibido, escrito de a ciudadana Y.A.M.I.E., titular de la cedula de identidad No.- V-15.627.100, actuando en este acto con el carácter de hermana del acusado J.J.D.R., titular de la cedula de identidad No.- V-12.035.628, a quien se le sigue la causa penal 2M-1820-07, presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; en fecha 24/01/2008, en el cual solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa cono lo es la medida cautelar de Detención Domiciliaria, en aras de salvaguardar el derecho a la vida.

El Tribunal, antes de decidir observa que:

Al folio, treinta y uno (31) de la primera pieza, de la causa 2 M – 1820 – 07, corre inserta audiencia Oral y Privada, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2007, en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de auto; al folio ochenta y dos (82) corre inserta acta de audiencia Preliminar, en la cual se acordó mantener la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no habían variado; al folio ciento dieciocho (118) riela solicitud de traslado al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub región San Carlos, realizada por la ciudadana Y.I., titular de la cedula de identidad No.- V-15.627.100, en calidad de hermana del acusado de auto; riela al folio ciento veinte (120), auto en el cual el Tribunal acordó el traslado a la medicatura Forense; Al folio ciento veintiséis (126), corren insertas, resultas del medico forense en el cual indica en sus conclusiones: “… amerita examen general completo realizado por medico internista”; A los folios ciento cuarenta y uno (141) y (142) oficio 1944 de fecha 17 de Diciembre de 2007, debidamente suscrito por el Sub Comisario F.G., Jefe de Brigada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en el cual remite en un (1) folio útil. Resultas de la consulta medica, que se le realizó al acusado de auto, en el hospital general “Dr. Egor Nucete”, en el cual, el medico consultado indica que presenta un “ …cuadro de Litiasis Renal Aguda”; Al folio ciento cuarenta y ocho (148), riela nueva solicitud de traslado al Centro Medico Urológico de San Carlos, estado Cojedes; Al folio ciento cuarenta y nueve (149) auto en el cual se acuerda el traslado al Centro Médico Urológico de San Carlos, estado Cojedes; Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) resultado de medicatura Forense, en el cual el medico Forense DR. O.M., en los resultados de examen físico expuso: “…el paciente refiere problemas renales para orinar, malestar general por lo cual amerita tratamiento medico en sitio adecuado …” ; En este orden de ideas, observa esta juzgadora; establece el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”; así mismo, el articulo 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona privada de libertad será tratada con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano”;, además, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses …”, a la par, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez, de examinar y revisar la medida acordada, por lo que considera esta juzgadora, que en el presente caso, han variado las condiciones por las cuales se le acordó, en la etapa intermedia, la medida de privación judicial preventiva de libertad; ahora bien, en resguardo de la salud, del acusado J.J.D.R., que forma parte integral de los Derechos Humanos de todo individuo, considera quien esto decide, que lo procedente en este caso es acordar el cambio de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medica cautelar menos gravosa, como lo es la medica cautelar de Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Acuerda OTORGAR el cambio de la medida Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en las normas supra señaladas; al acusado J.J.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.035.628. Así se decide. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY. NOTIFÍQUESE. Ofíciese lo conducente. LÌbrese boleta de traslado. Cúmplase.

R.C.F.

JUEZA

N.G.C.

SECRETARIO

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