Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003626

ASUNTO : RP01-P-2010-003626

Celebrado como ha sido en el día dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Control, a cargo de la Juez Abog. A.D.C.L.D.E., acompañada de la Secretaria judicial de sala Abog. A.E.P.R. y de los Alguaciles JAVIER RONDÓN Y ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización Juicio oral y Público, en la causa N° RP01-P-2010-003626, seguida en contra de los imputados A.J.M., de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.910.318; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-85; hijo de A.J.M.M. y A.d.C.M.; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Campeche, sector 3, calle 7, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; J.F.P.M., de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.99.902; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-04-90; hijo de C.J.P. y V.M.M.; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en La Llanada, sector 4, calle 14, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y G.J.P.M., de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.780.109; natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 13-04-83; hijo de Maria de los Á.M. y H.P.; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.P.R.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abog. G.U.G.; los imputados de autos, previo traslado y el Abog. A.G..

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, ABOG. G.U.G. quien expuso: “Ratifico el escrito de Acusación fiscal, en contra de los imputados A.J.M., J.F.P.M. y G.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES; en virtud de los hechos acaecidos el día 07-10-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaran la detención de los imputados de autos, luego que fueran avistados en la Autopista A.J.d.S., a bordo de un vehículo Tipo Sport Wagon, modelo TERIOS SPORT, maca DIHATSU, año 2008, color Beige, placas BCF42T, a quienes se les indicó que aparcaran a la derecha de la vía. Seguidamente se les pidió la documentación del vehículo, no dando respuesta, así mismo se deja constancia que al realizárseles la revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico. Posteriormente, se revisó el vehículo, y en ese momento se presentaron dos ciudadanos de nombre H.R.A. y O.J.C., manifestando que dentro de los matorrales se encontraba una persona pidiendo auxilio; por lo que se procedió a verificar tal información, quedando identificada esta persona, como G.J.P.R., quien le manifestó a los funcionarios que lo habían secuestrado y lo amordazaron, dejándolo botado, señalando a estas tres personas, como los autores del hecho y al vehículo en el cual se desplazaban, como de su propiedad y así mismo manifestó que él es estudiante y que en sus ratos libres trabaja como taxista, y que estas personas le habían solicitado un servicio desde el sector tres picos, hasta los bordones y al llegar cerca de los bordones, le taparon la cara y lo desviaron a un sitio desconocido, apagaron el vehículo, lo amarraron, y lo tiraron en los matorrales, llevándose el vehículo; por lo que se procedió a detener a dichos ciudadanos. En virtud de esto solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos presentes en sala, sea admitido el escrito de acusación fiscal en su totalidad, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados por considerar que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

La victima G.J.P.R. quien manifestó: “A mi ellos me quitaron la camioneta, pero yo nunca los vi y ellos no me hicieron nada yo no vi arma alguna ni me pegaron ni nada, a mi me mandaron a ir al medico a hacerme el examen medico legal pero ellos no me hicieron nada, solo fue la camioneta. Es todo.

DE LA DECLACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La Defensa Privada Abog. A.G.M., quien manifestó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio público, estando en la oportunidad legal para ello sustentado en el artículo 28 ordinal 4° literales “E”, “I”, presento excepción a la acusación efectuada por a mis representados por la presunta comisión de los delitos de robo de agravado de vehículo y de lesiones leves, el sustento a la excepción antes planteado es que se evidencia que en el caso de la acusación presentada la misma es una acción promovida ilegalmente ya que en el caso de marras no se respetaron las exigencias del legislador patrio en relación a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una violación de las garantías tanto procesales como constitucionales, aunado a este hecho se evidencia que el Ministerio Público presenta una acusación sin fundados elementos de convicción ya que se puede observar que de acuerdo al supuesto accionar de mis auspiciados no encuadra en los tipos penales invocados, es decir un robo agravado de vehículo y unas lesiones leves evidenciándose que los elementos en los que se fundamenta no se subsumen en dichos tipos penales, por lo que solicito acoger la excepción de ley como efecto a favor de mis representados y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones tomando en consideración de lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias quien expone que en ningún momento fue agredido por mis auspiciados. A todo evento y en el supuesto negado que decida admitir la acusación fiscal y no acoger la solicitud de la defensa y apertura el debate oral y público promuevo para ser evacuados en un eventual debate a los ciudadanos O.A.D., titular de la cédula de identidad N° 19.537.350 y MISDALIA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° 10.462.857. Por último y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público para un eventual juicio oral. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Tribunal Primero de Juicio, para decir observa: Como punto previo y en cuanto a las excepciones opuestas por el representante de la defensa la misma se declara sin lugar por considerar esta juzgadora que fue ajustada a derecho. Respecto a la solicitud de sobreseimiento solicitado, este juzgado en virtud que se acusa a los ciudadanos por dos tipos penales, se evidencia de la declaración realizada en sala por la victima, que este no fue lesionado en ningún momento por los acusados de autos por lo que mal podemos atribuirle tal calificación a los mismos, siendo lo ajustado a derecho sobreseer la causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Respecto al Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal tomando en consideración la misma declaración realizada por la victima donde señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; este en forma clara, convincente y con pleno conocimiento de los hechos de los que fue victima, manifestó que en ningún momento fue amenazado de muerte ni los acusados realizaron ninguna conducta violenta hacia su persona, por lo que vistas estas circunstancias, este Juzgado tomando el control jurisdiccional debe ajustar los hechos al tipo penal que le corresponda, siendo lo correcto el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.J.M., J.F.P.M. y G.J.P.M., por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ya que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal que previamente se ha señalado, así mismo por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaran la detención de los imputados de autos, luego que fueran avistados en la Autopista A.J.d.S., a bordo de un vehículo Tipo Sport Wagon, modelo TERIOS SPORT, maca DIHATSU, año 2008, color Beige, placas BCF42T, a quienes se les indicó que aparcaran a la derecha de la vía. Seguidamente se les pidió la documentación del vehículo, no dando respuesta, así mismo se deja constancia que al realizárseles la revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Privada y en virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los ahora acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando los mismos A.J.M.: Admito los hechos y quiero reparar el daño ocasionado a la victima. Es todo. El ciudadano J.F.P.M., manifestó: Admito los hechos y quiero reparar el daño ocasionado a la victima. Es todo. Y G.J.P.M. manifestó: Admito los hechos y quiero reparar el daño ocasionado a la victima. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la victima quien manifestó de manera libre de los hechos que se están ventilando expuso: “Quiero el acuerdo reparatorio y que me paguen dos mil bolívares. Es todo”. Seguidamente los acusados A.J.M., J.F.P.M. Y G.J.P.M., quienes manifestaron su voluntad de cancelar en este acto dicha cantidad, la cual se hace en dinero en efectivo de libre circulación nacional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, a los fines del acuerdo reparatorio y en virtud de haberse hecho entrega en este acto del dinero en efectivo a la victima de autos, solicito la homologación del acuerdo, teniendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “Visto el acuerdo realizado por las partes en este acto, teniendo la victima conocimiento pleno del acto y siendo que el mismo desea realizar el acuerdo reparatorio, no hago objeción al mismo. Es todo”.

DISPOSITIVA

Admitida como ha sido la acusación fiscal y una vez efectuado el acuerdo reparatorio entre las partes este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados de autos. Y en virtud de las consideraciones expuestas, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por la victima en esta causa quien mediante su comparecencia ante esta sala a manifestado haber recibido la suma acordada y dado que se ha cumplido con la finalidad a la cual estaba destinada es por lo que este Juzgado, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor acuerda la homologación del acuerdo reparatorio, y emitir su decisión conforme lo expuesto en esta sala, por lo que esta juzgadora en procede a HOMOLOGAR dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem. Y declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la extinción de la acción penal se acuerda la libertad de los acusados desde esta sala de Juicio ordenando librar las respectivas boletas de libertad al Internado Judicial de esta ciudad . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. A.D.C.L.D.E.

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE SALA,

ABG. A.E.P.R.

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