Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la acción de DAÑO MATRIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Abril de 2.006, incoada por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.698.926, asistido por los abogados en ejercicio F.G. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.794 y 111.313 respectivamente, contra el ciudadano A.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.702.824.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.006, este Despacho Judicial admitió la demanda antes referida, conforme las disposiciones que rigen para el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y en cuya oportunidad dejó constancia, que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda, a los efectos de su elaboración (folios 34 y 35).

En fecha 29 de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias a que alude al párrafo que antecede (37).

En fecha 08 de Agosto de 2.006, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos, a cuyos efectos anexó recibo de citación firmado por éste (folios 45 y 46).

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, la Juez Temporal de este Tribunal abg. G.O.d.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar de ello a las partes en este procedimiento, librándose las correspondientes boletas de notificación (folios 47 al 49).

En fecha 19 de Noviembre de 2.006, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Despacho Judicial, se avocó al conocimiento de la causa que nos ocupa (folio 50).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la parte actora, que el día 05 de Febrero de 2.006, conducía el vehículo marca: fiat; modelo: uno; tipo: sedán; color: blanco; año: 2.001; placas: AAJ-49K; serial de carrocería: 9D15824014473510, el cual está en proceso de compra-venta, como se desprende de documento auténtico de fecha 16-04-2.002, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el N° 02, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Que en la fecha anteriormente indicada, aproximadamente a las 8:00 am se desplazaba por la avenida Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre en ésta ciudad y en espera de la luz del semáforo ubicado en el sector Cascajal, sintió un fuerte impacto que lo arrojó desde el sitio donde se encontraba hasta una distancia de 20 metros aproximadamente. Que el impacto lo produjo un vehículo marca: fiat; modelo: uno; color: blanco; placas: ACV- 844, conducido por el ciudadano J.L.R.L., cuyo vehículo fue a su vez violentamente impactado por otro, conducido por el ciudadano A.P.G., marca: ford; año: 1.974; modelo: fairlane; color: gris y negro; placas: ARF-909.

Señaló que intentó dialogar con éste último ciudadano, quien quedó comprometido de manera verbal a cancelar los gastos de reparación del vehículo que conducía, lo que no ha sido posible dada su negativa a ello.

En virtud de lo anterior demandó al ciudadano A.P. para que pagara o a ello fuera condenado por este Tribunal, la suma de dieciséis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 16.400.000,oo), que comprenden la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daño material causado al vehículo; la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo) por concepto de lucro cesante; el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) con motivo del daño emergente, más la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) correspondientes a honorarios profesionales de abogados que le han asistido con ocasión a la colisión.

Por último fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil y 150 de la Ley de T.T.T..

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional dicte la sentencia de mérito en relación al caso que nos ocupa, dada la actitud contumaz del demando en no contestar la demanda, ni promover medios probatorios, considera prudente quien suscribe realizar algunas consideraciones previas:

La demanda de autos fue sustanciada conforme a las reglas que rigen para el procedimiento oral previsto en la ley civil adjetiva, por aplicación del artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo incoada por el ciudadano A.J.R., plenamente identificado, quien acudió a este Organo Jurisdiccional con el objeto de que le sea reconocido el derecho a la indemnización de daños materiales producto de una colisión entre vehículos, que ha obrado en detrimento de su patrimonio y que no ha sido satisfecho por quien está obligado a ello.

Así las cosas, garantizando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acceso a los órganos de la administración de justicia, conforme lo señalado en su artículo 26, resulta pertinente destacar, que ésta garantía sólo puede materializarse a través de la acción, la cual unida a la jurisdicción hacen surgir el proceso, como la herramienta necesaria donde se debatirá ese derecho sustancial vulnerado, que en el caso de marras considera el actor es titular.

La acción requiere de elementos constitutivos para su validez, siendo uno de ellos el interés procesal. Así para el autor P.C.: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía constitucional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires. Año 1.973, p.269).

El interés procesal como requisito de la acción, condujo al maestro H.A. a proyectar la siguiente locución: “sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Segunda Edición. Buenos Aires, 1.956, p. 393).

Al respecto, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, en los términos que siguen a continuación:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (negritas añadidas).

Ahora bien, traído a colación lo anterior, resulta oportuno señalar lo que el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Año 1.997, páginas 27 y 28, ha establecido en relación al interés procesal: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”; constituyendo la legitimación ad causam en palabras del reconocido maestro L.L. “…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, año 1.987, p.183).

En el caso particular bajo estudio, alegó el actor en su escrito libelar, que respecto del vehículo que conducía y en virtud de cuyos daños le fueron ocasionados, se encuentra en proceso de compra-venta, no acompañando a las actas procesales documento alguno que demuestre que su persona es la propietaria del mismo, en tanto y en cuanto, no cursa en el expediente verbigracia, el registro del título de propiedad del vehículo o documento auténtico del que se desprenda dicha propiedad, lo que se traduce en una evidente falta de cualidad para ejercer el derecho de acción, que no deja más que entrever la carencia de interés que tiene para solicitar del Estado la tutela del derecho que invoca, pues, a juicio de esta sentenciadora no es titular del derecho que reclama, todo lo cual impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita efectuar quien aquí decide; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se establece.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda contentiva de la acción de DAÑO MATRIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.698.926, asistido por los abogados en ejercicio F.G. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.794 y 111.313 respectivamente, contra el ciudadano A.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.702.824.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.605

Materia: Tránsito

Sentencia: Interlocutoria

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