Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 15 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003739

ASUNTO : RP01-P-2011-003739

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-003739, seguida al imputado A.J.Y.N., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1980, de 31 años de edad titular de la Cédula de Identidad 14.885.000, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en Mariguitar, Calle Sucre, Casa N° 184, a 100 metros del Gimnasio Morochito Rodríguez, Número Telefónico 0293-8391763, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de GREGORINA GONZÁLEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado A.J.Y.N., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta Penal ABG. M.A.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. M.A., quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Segunda Del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.Y.N., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de GREGORINA GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2011, Indicando a su vez que se encuentran llenos los requisitos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP mas no el tercer numeral; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado A.J.Y.N., el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensora Pública ABG. M.A., manifestó por su parte lo siguiente: esta defensa tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación donde mi representado se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia, contemplada en el articulo 49 segundo numeral constitucional y donde a criterio de esta no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico, no encontrándose satisfecho el numeral segundo del articulo 250 del COPP, solicito a favor de mi auspiciado la Libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa, solicito que las medidas a imponerse sean con una periodicidad amplia a los fines de garantizarle de conformidad al articulo 87 de la Constitución el derecho al trabajo. Solicito Copias simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. M.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de GREGORINA GONZÁLEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 14-08-2011, cuando en horas de la madrugada funcionarios adscritos al IAPES, proceden a detener al imputado de autos, en virtud de que una ciudadana los llama y les señala a un sujeto que emprende carrera al verlos, por lo que dan persecución y este se introduce en unos matorrales donde no había luz artificial, por lo que lo detienes y proceden a la revisión corporal, observando que tenia en sus manos un envase de color azul, el cual fue abierto y se encontraron billetes de distintas denominaciones, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes, manifestando la victima que haría la denuncia en contra del sujeto por robo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practica la detención del imputado de autos; Al folio 03, cursa acta de denuncia rendida ante el IAPES, por parte de la ciudadana GREGORINA GONZÁLEZ, quien da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en como se producen los hechos; Al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida ante el IAPES por el ciudadano J.T.M., testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 07, Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas N° S/N, sobre un envase de color azul; Al folio 08, Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas N° S/N, sobre Billetes de distintas denominaciones; Al folio 10, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; Al folio 11, cursa acta de inicio investigación suscrita por la Representante del Ministerio Publico; Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 470, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, realizado a un envase; Al folio 13, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-2012, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dan cuenta que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano A.J.Y.N., es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no configurándose así el numeral tercero en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la defensa referida a otorgar la Libertad sin restricciones a su representado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.Y.N., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1980, de 31 años de edad titular de la Cédula de Identidad 14.885.000, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en Mariguitar, Calle Sucre, Casa N° 184, a 100 metros del Gimnasio Morochito Rodríguez, Número Telefónico 0293-8391763, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de GREGORINA GONZÁLEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa referida a otorgar la Libertad sin restricciones a su representado; Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR