Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoLibertad Condicional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000834

ASUNTO: RP11-P-2010-000834

Actualizado como ha sido el día 15 de los corrientes, el cómputo de pena correspondiente al penado A.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V -12.557.601, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C.; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano A.J.B.V., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.601, nacido en fecha 20-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.B. y Á.V., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo, de fecha 15 de los corrientes, dicho penado, para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Tres,(3), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas , mas el tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), día , hace un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Tres,(3), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Marzo del 2017.

Ahora bien, por cuanto del cómputo antes realizado, se desprende que el tiempo de pena legalmente cumplida excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, que se encuentran vencidos, por lo que el referido penado tendría cumplido mas del tiempo de pena requerido para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

Así mismo a los folios del 110 al 113 de la Cuarta pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a A.J.B.V., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De L.C., el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En L.C., además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 34 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por A.M., titular de la Cédula de Identidad V- 12.557.601, en el carácter de Representante de Ventas del fondo de comercio “Auto Repuestos La Cima C.A.”, Ubicada en la calle las trincheras,Nº 32, Güiria, Municipio Valdéz del estado Sucre, como Obrero y devengando salario mensual de Siete mil Cuatrocientos Bolívares,(Bs.7.400,00).

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que A.J.B.V., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C., ello pese a que el mismo se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad., por aplicación del nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y en los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, o sea cuando el mismo, conforme a los establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal , opte por la L.c., que conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado extractivamente, por ser mas favorable al penado, opera con la dos terceras partes de la pena tal y como ocurre en el presente caso, por lo que a juicio de quien decide reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor de dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para ser cumplida en el Estado Sucre; debiendo someterse, por el tiempo de pena que le queda por cumplir , vale decir lapso de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Marzo del 2017, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal a un régimen de pruebas bajo las condiciones que a continuación se señalan:

  1. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  2. - No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  3. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  4. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  5. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  6. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena .

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C., al ciudadano A.J.B.V., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.601, nacido en fecha 20-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.B. y Á.V., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de cumplimiento el Estado Sucre y como el sitio de trabajo el que presenta A.M., titular de la Cédula de Identidad V- 12.557.601, en el carácter de Representante de Ventas del fondo de comercio “Auto Repuestos La Cima C.A.”, Ubicada en la calle las trincheras,Nº 32, Güiria, Municipio Valdéz del estado Sucre, como Obrero y devengando salario mensual de Siete mil Cuatrocientos Bolívares,(Bs.7.400,00), debiendo someterse, por el tiempo de pena que le queda por cumplir , vale decir lapso de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Marzo del 2017, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a un régimen de pruebas bajo las condiciones que a continuación se señalan:

  7. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  8. - No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  9. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  10. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  11. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  12. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    Finalmente, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a A.J.B.V., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad, . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal exhortado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. A.L., Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

    EL Juez Primero de Ejecución.

    Abg. L.M.M.H..

    La Secretaria.

    Abg. Osneylin Cedeño.

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