Decisión nº FP11-L-2013-000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000053

ASUNTO : FP11-L-2013-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.132.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas L.S. y K.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 71.561 y 125.705 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A.-BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos G.R.M.A., J.G.S.C., C.A.C.M. y M.D.V.G.L., Abogados en ejercicio e inscrito Nºs 36.619, 52.675 y 31.306 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana L.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 71.561 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano A.J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.132, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., ahora BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 4 de febrero de 2013 la admitió de conformidad con lo establecido conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora que la entidad bancaria Banco Guayana, Banca Comercial se fusionó con el Banco del Caroní, Banco Universal, por Resolución Nº 325.11, de fecha 15 de diciembre de 2011, en tal sentido este último asumió la condición de Patrono frente a los trabajadores BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL.

Así mismo señala que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 17 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Administrador de Sistemas de Respaldo,, y en fecha 21 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente, siendo que para dicha fecha el hoy demandante se encontraba amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 6603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39090, de fecha 2 de enero del año 2009, devengando una remuneración mensual de Bs. 1901,33, y de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Sindicato Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Estado Bolívar (ASITRABANCA) y Banco Guayana, se estableció en la Cláusula Vigésima Cuarta, aumento de salario el 20% cuando entrara en vigencia la convención y a los 12 meses de la vigencia de la misma aumento del 15% del salario para todos los trabajadores, y así sucesivamente se fue incrementando el salario en un 15% cada año, y actualmente el salario mensual es de Bs. 2.891,00.

En fecha 22 de diciembre de 2009, el demandante interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente Nº 051-2009-01-01797; la empresa no dio cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de su representado, transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, se solicitó la ejecución forzosa.

En fecha 23 de julio de 2010, se realizó la ejecución forzosa de la orden de l prenombrado Reenganche y Pago de los Salario Caídos, siendo que la representación de la sociedad mercantil demandada no aceptó el reenganche porque no hubo despido.

En virtud de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se solicitó el procedimiento de multa y se inició en fecha 27 de julio de 2010 y bajo el Nº 051-2010-06-01437, otorgándole al presunto infractor un lapso de 8 días hábiles a su notificación a los fines de que formulara los alegatos que considera pertinente, quedando confeso en el procedimiento de Multa y dando inicio a la sanción correspondiente a cancelar la cantidad de Bs. 2.447,78.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en varias oportunidades compareció por ante la entidad bancaria BANCO GUAYANA, ahora BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, para que diera cumplimiento con la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos de su representado y la imposición de la sanción, pero siempre se negó a cumplir con dichas Providencias.

La Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, ahora BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, interpuso Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contra la P.A. Nº 2010-0479, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.C., siendo que en fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

La P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, a favor de su representado, está definitivamente firme y se ha cumplido con los recursos para su ejecución forzosa y procedimiento de multa, siendo imposible la materialización de la P.A., es por lo que de acuerdo a criterios jurisprudenciales su representado demanda a la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, ahora BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Despido Injustificado, Salarios Caídos, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Cesta Tickets, Bono de Asistencia y demás beneficios laborales generados desde que el hoy demandante ingresó a laborar a la prenombrada entidad bancaria, hasta la presente fecha.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 5 de abril de 2013, la presente causa fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora y de la representación judicial de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de octubre de 2013, visto que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin llegar a acuerdo alguno, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitiendo la existencia de la relación laboral entre la parte actora el ciudadano A.J.C.T. y su representada, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el sueldo devengado al finalizar la relación laboral y la causa de terminación de la misma.

DE LA PRESCRIPCIÓN: El actor a partir de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos puso en marcha todos los mecanismos tendientes a lograr la ejecución de la P.A. Nº 2010-0479.

Este proceso continuo con el procedimiento administrativo de Multa que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. cuya P.S. fue signada con el Nº SS-2011-000038.

Posterior a la culminación de estos procedimientos administrativo, el actor interpuso Acción de A.C. por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual cursó bajo el Nº FP11-O-2011-000065. Pero el actor abandonó el trámite del Amparo, Desistió de la Acción y Convalidó el supuesto gravamen ocasionado por su representado, cuando de manera injustificada dejó de asistir a la Audiencia Constitucional.

En estos términos quedó sentada la sentencia del Tribunal Constitucional, es decir, que la inasistencia del actor a la Audiencia de Amparo constituye de forma tácita de desistir del reenganche, todo a la luz de la tesis del Tribunal Supremo de Justicia.

Como ha quedado sentado, el demandante al abandonar el tramite de amparo y desistir de su acción, evidentemente desistió del reenganche.

Si esto es así, la fecha que debe tomarse como cierta para la terminación de la relación de trabajo no es otra que el día 21 de diciembre de 2009 pues su conducta indica que el accionante convalidó la supuesta violación constitucional de la que era agraviado y aceptó la terminación de la relación de trabajo en la mencionada fecha.

Por tales razones, la acción de cobro de prestaciones y otros conceptos interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 se encuentra evidentemente Prescrita.

Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto de hechos como en el derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2013, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 20 de noviembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintitrés (23) de enero de 2014, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos, se fijó como nueva fecha para la celebración de Audiencia en la presente causa, para el día Diez (10) de junio de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano A.J.C.T. contra la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana L.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.561, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.675, en su condición de co apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que la entidad bancaria Banco Guayana, Banca Comercial se fusionó con el Banco del Caroní, Banco Universal, por Resolución Nº 325.11, de fecha 15 de diciembre de 2011, en tal sentido este último asumió la condición de Patrono frente a los trabajadores BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL.

Así mismo señala que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 17 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Administrador de Sistemas de Respaldo,, y en fecha 21 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente, siendo que para dicha fecha el hoy demandante se encontraba amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 6603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39090, de fecha 2 de enero del año 2009, devengando una remuneración mensual de Bs. 1901,33, y de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Sindicato Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Estado Bolívar (ASITRABANCA) y Banco Guayana, se estableció en la Cláusula Vigésima Cuarta, aumento de salario el 20% cuando entrara en vigencia la convención y a los 12 meses de la vigencia de la misma aumento del 15% del salario para todos los trabajadores, y así sucesivamente se fue incrementando el salario en un 15% cada año, y actualmente el salario mensual es de Bs. 2.891,00.

En fecha 22 de diciembre de 2009, el demandante interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente Nº 051-2009-01-01797; la empresa no dio cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de su representado, transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, se solicitó la ejecución forzosa.

En fecha 23 de julio de 2010, se realizó la ejecución forzosa de la orden de l prenombrado Reenganche y Pago de los Salario Caídos, siendo que la representación de la sociedad mercantil demandada no aceptó el reenganche porque no hubo despido.

En virtud de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se solicitó el procedimiento de multa y se inició en fecha 27 de julio de 2010 y bajo el Nº 051-2010-06-01437, otorgándole al presunto infractor un lapso de 8 días hábiles a su notificación a los fines de que formulara los alegatos que considera pertinente, quedando confeso en el procedimiento de Multa y dando inicio a la sanción correspondiente a cancelar la cantidad de Bs. 2.447,78.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en varias oportunidades compareció por ante la entidad bancaria BANCO GUAYANA, ahora BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, para que diera cumplimiento con la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos de su representado y la imposición de la sanción, pero siempre se negó a cumplir con dichas Providencias.

La Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, ahora BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, interpuso Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contra la P.A. Nº 2010-0479, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.C., siendo que en fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

La P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, a favor de su representado, está definitivamente firme y se ha cumplido con los recursos para su ejecución forzosa y procedimiento de multa, siendo imposible la materialización de la P.A., es por lo que de acuerdo a criterios jurisprudenciales su representado demanda a la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, ahora BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Despido Injustificado, Salarios Caídos, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Cesta Tickets, Bono de Asistencia y demás beneficios laborales generados desde que el hoy demandante ingresó a laborar a la prenombrada entidad bancaria, hasta la presente fecha.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite que existió la relación laboral entre la parte actora el ciudadano A.J.C.T. y su representada, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el sueldo devengado al finalizar la relación laboral y la causa de terminación de la misma.

Del mismo modo, alegó la defensa Perentoria de LA PRESCRIPCIÓN, señalando que el actor a partir de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos puso en marcha todos los mecanismos tendientes a lograr la ejecución de la P.A. Nº 2010-0479.

Este proceso continuo con el procedimiento administrativo de Multa que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. cuya P.S. fue signada con el Nº SS-2011-000038.

Posterior a la culminación de estos procedimientos administrativo, el actor interpuso Acción de A.C. por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual cursó bajo el Nº FP11-O-2011-000065. Pero el actor abandonó el trámite del Amparo, Desistió de la Acción y Convalidó el supuesto gravamen ocasionado por su representado, cuando de manera injustificada dejó de asistir a la Audiencia Constitucional.

En estos términos quedó sentada la sentencia del Tribunal Constitucional, es decir, que la inasistencia del actor a la Audiencia de Amparo constituye de forma tácita de desistir del reenganche, todo a la luz de la tesis del Tribunal Supremo de Justicia.

Como ha quedado sentado, el demandante al abandonar el tramite de amparo y desistir de su acción, evidentemente desistió del reenganche.

Si esto es así, la fecha que debe tomarse como cierta para la terminación de la relación de trabajo no es otra que el día 21 de diciembre de 2009 pues su conducta indica que el accionante convalidó la supuesta violación constitucional de la que era agraviado y aceptó la terminación de la relación de trabajo en la mencionada fecha.

Por tales razones, la acción de cobro de prestaciones y otros conceptos interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 se encuentra evidentemente Prescrita.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como en el derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, y sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, contentivas de copias certificadas del expediente N° 051-2009-01-01797, anexas al libelo de demanda, cursantes en la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano A.C. por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, y que dicho procedimiento fue decidido en fecha 21/06/2010, mediante P.A.N.. 2010-0479, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del mismo modo se constata en dichas instrumentales, que las partes fueron debidamente notificadas del acto administrativo, y que la entidad de trabajo no acepto el reenganche por lo que se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, contentivas de copias certificadas de la sentencia de fecha 23/02/2011, anexas al libelo de demanda, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursantes en la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la sentencia del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A en contra de la P.A. N° 2010-0479 de fecha 21/06/2010, a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró SIN LUGAR en fecha 23/02/2011 dicho recurso. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la Gaceta Oficial Nro. 39.821, anexa al libelo de demanda, cursante en la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Banco Guayana, C. A fue fusionado por absorción por parte del Banco Caroní, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 136 al 140 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación laboral. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 142 al 147 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los cargos desempeñados por el actor desde el 17/04/2007, fecha esta en que comenzó la prestación de sus servicios para el Banco Guayana, C. A, y los salarios por él devengado durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que cursan resultas en los folios 169, 171, 172, 178, 179 de la segunda pieza del expediente, y folios 48 al 124, y folios 126 al 139 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que sí cursa por ante dicho ente administrativo Convención Colectiva suscrita entre el BANCO GUAYANA, C. A y ASITRABANCA BOLÍVAR, expediente signado bajo el Nro. 051-2009-04-00005, igualmente se constata que sí cursa por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.218.132, en contra del BANCO GUAYANA, C. A, que el expediente se encuentra signado bajo el Nro. 051-2009-01-01797. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 02 al 43 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que por ante el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz sí cursa expediente Nro. FP11-N-2010-000424, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa BANCO GUAYANA en contra de la P.A. 2010-0479, que en fecha 23/02/2012 se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 201 al 205 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA autorizó la fusión por absorción entre BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL y BANCO GUAYANA C. A, mediante Resolución N° 325.11 de fecha 15/12/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.821 de esa misma fecha. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, así como el 2008-2009. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 06 al 147 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor interpuso ACCIÓN DE A.C., el cual se tramitó por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, igualmente se constata que en fecha 27/06/2011 se celebró audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia que las partes habían comparecido al acto; sin embargo visto que la presunta agraviante (BANCO GUAYANA, C. A), promovió prueba de informes, en la audiencia constitucional, mediante la cual solicita que el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz informe sobre la existencia de un expediente signado bajo el Nro. FH16-X-2011-000028 contentivo de medida cautelar solicitada por el BANCO GUAYANA, C. A en la que se acordó la suspensión de los efectos de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.218.132, del mismo modo se constata que la audiencia constitucional se suspendió, y que una vez que se fijó la continuación de la audiencia constitucional, siendo la oportunidad para la continuación de la misma en fecha 01/08/2011 la parte agraviada, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante alguno, por lo que se le declaró terminado el proceso. Y así se establece

2) De la Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora, para que exhibiera la libreta en la que se evidencia movimientos de la cuenta Nro. 0008-0018-03-000201508-2 de ahorros a nombre del ciudadano A.C., la representación judicial de la parte actora consignó dos libretas de ahorro, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los depósitos realizados por al BANCO GUAYANA, C. A a el ciudadano A.C. con motivo de la relación de trabajo, que mantuvo con el BANCO GUAYANA, C. A. Y así se establece.

3) De la prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursa al folio 176 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que ciertamente por ante dicho ente administrativo cursa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.218.132, en contra del BANCO GUAYANA, C. A, que el expediente se encuentra signado bajo el Nro. 051-2009-01-01797. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, visto que en la presente causa la representación judicial de la parte accionada, alegó como Defensa Perentoria la Prescripción, esta sentenciadora previo a la decisión de fondo debe pronunciarse con respecto a la prescripción, y lo hace en lo hace en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionada aduce en su contestación, que el actor a partir de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos puso en marcha todos los mecanismos tendientes a lograr la ejecución de la P.A. Nº 2010-0479.

Este proceso continuo con el procedimiento administrativo de Multa que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. cuya P.S. fue signada con el Nº SS-2011-000038.

Posterior a la culminación de estos procedimientos administrativo, el actor interpuso Acción de A.C. por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual cursó bajo el Nº FP11-O-2011-000065. Pero el actor abandonó el trámite del Amparo, Desistió de la Acción y Convalidó el supuesto gravamen ocasionado por su representado, cuando de manera injustificada dejó de asistir a la Audiencia Constitucional.

En estos términos quedó sentada la sentencia del Tribunal Constitucional, es decir, que la inasistencia del actor a la Audiencia de Amparo constituye de forma tácita de desistir del reenganche, todo a la luz de la tesis del Tribunal Supremo de Justicia.

Como ha quedado sentado, el demandante al abandonar el tramite de amparo y desistir de su acción, evidentemente desistió del reenganche.

Si esto es así, la fecha que debe tomarse como cierta para la terminación de la relación de trabajo no es otra que el día 21 de diciembre de 2009 pues su conducta indica que el accionante convalidó la supuesta violación constitucional de la que era agraviado y aceptó la terminación de la relación de trabajo en la mencionada fecha.

Por tales razones, la acción de cobro de prestaciones y otros conceptos interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 se encuentra evidentemente Prescrita.

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que del acervo probatorio se constata que ciertamente el actor interpuso ACCIÓN DE A.C. para obtener la materialización de la P.A.; sin embargo también se evidencia del Acta contentiva de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 27/06/2011, que según lo alegado por el presunto agraviante existía una causa signada bajo el Nro. FH16-X-2011-00028 contentiva de medida cautelar, mediante la cual el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, había acordado la suspensión de los efectos de la P.A. que acordaba la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano A.L., por lo que se ordenó evacuar prueba de informes que informara sobre dicha medida, dirigida al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que por auto separado se fijaría la oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional, igualmente se evidencia de los autos, que en fecha 01/08/2011 el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO ante la incomparecencia del presunto agraviado a la continuación de la audiencia constitucional; no obstante no es a partir de la terminación de la relación de trabajo, que se tomaría en cuenta el computó para la aplicación de la prescripción, como a sí lo señala la parte accionada, ni tampoco sería desde el 01/08/2011 que se tomaría como una fecha de renuncia tácita, ya que existía una suspensión de los efectos del acto administrativo, y ante la ausencia de uno de los requisitos para la interposición de la ACCIÓN DE A.C. como así lo establecía la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2380 de fecha 14/12/2006, Exp. Nro. 05-1360, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L en recurso de revisión, requisitos los cuales comprendían: Que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, que no se haya interpuesto Recurso de Nulidad, así como tampoco que exista medida que acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo; y como quiera que ciertamente se constata en la presente causa que para la fecha de la interposición de la Acción de A.C. se encontraban suspendidos los efectos del acto administrativo, al igual que se evidencia de los autos, que el Recurso de Nulidad fue decidido en fecha 23/02/2012 por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarándose SIN LUGAR, dicho recurso, es a partir del 24/02/2012 que se tomaría la fecha correspondiente para que el actor hiciera uso de sus derechos para accionar los órganos jurisdiccionales correspondientes, y visto que la demanda fue interpuesta por el accionante en fecha 28/01/2013, fue en dicha fecha que el accionante renunció a su derecho al reenganche e interpuso su acción, siendo notificada la accionada en fecha 01/03/2013, por lo que constata esta juzgadora que la demanda fue interpuesta en tiempo útil, así como también se verifica a los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente; que la accionada fue notificada en tiempo útil, ello con motivo del uso por parte del actor del literal a del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo derogada la cual regía en aquella oportunidad, en consecuencia, la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada es improcedente. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LAS FORMULAS DE CÁLCULO.

Del análisis del acervo probatorio, esta juzgadora concluye que procede el reclamo que versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO realizado por el ciudadano A.J.C.T. al BANCO GUAYANA, C. A, ahora BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, los conceptos que se acuerdan se encuentran conformados por: 1) la antigüedad, cuyo tiempo deberá calcularse desde el 17/04/2007 fecha del inicio de la relación de trabajo entre el actor y el BANCO GUAYANA, C. A hasta el 23/02/2012 fecha esta última en la cual el tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A en contra de la p.a. que acordó la reincorporación y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.J.C.T., 2) las vacaciones periodo 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013, 3) el bono vacacional periodo 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, 4) utilidades 2010, 2011, y 2012, 5) indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conceptos los cuales deberán calcularse tomándose como tiempo de servicio 5 años, 9 meses y 8 días, de conformidad con la sentencia Nro. 673 (caso J.A.G.C. & Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual esta sentenciadora aplica por analogía, y con fundamento en el principio de equidad; cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las Convenciones Colectivas que rigieron la relación de trabajo que existió entre el actor y el Banco Guayana, C. A, la cual deberá ser aplicada hasta el 15/12/2011, y a partir de la entrada en vigencia de la fusión por absorción del BANCO GUAYANA, C. A por el BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL deberá aplicarse la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL; finalmente el salario a emplearse para el cálculo de los conceptos acordados es el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivos incrementos, ello con motivo al hecho cierto de que al momento del despido del actor, este se encontraba amparado de inamovilidad por el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009, del mismo modo esta sentenciadora acuerda que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargo proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.

Con respecto a los salarios caídos deberán computarse desde el despido hasta el 23/02/2012, fecha esta última que este tribunal toma como la persistencia en el despido por parte del ente de trabajo, salarios caídos que deberán calcularse a razón de los salarios mínimos acordados por el Ejecutivo Nacional con sus respectivos incrementos, excluyéndose del cálculo los periodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de las partes, y aquellos en que la causa se paralizó por motivo no imputables a las partes, es decir, que el tribunal, en este caso que la Inspectoría del Trabajo no laboró, para lo cual esta juzgadora acuerda que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargo proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.

Finalmente, con relación al reclamo que versa sobre la cesta ticket, esta sentenciadora acuerda el monto reclamado por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS SEIS CON 50/100 (Bs. 14.206,50) especificado en el libelo de demanda. Y Así se decide.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.T. contra la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A ahora BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C.

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