Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002619

ASUNTO : RP01-P-2014-002619

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano A.J.V.Y., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.600, Soltero, hijo de Yaneida S.Y. y J.G.V.Q. fecha de nacimiento 20-09-1994, de oficio mecánico, natural de Cumaná; residenciado en Mariguitar, sector Buenos aires, calle principal, frente de la bloquera blofensa, Estado Sucre; teléfono 0414.762.8479, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná,; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002619, seguida al ciudadano A.J.V.Y.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. A.H.; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. P.D.B.. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. P.D.B., quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano A.J.V.Y.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se encontraban de patrullaje y observaron un vehículo color blanco, marca Toyota, modelo Corolla, que se desplazaba a gran velocidad y a la altura del sector los cocalitos frenó de golpe, y lo abordó un ciudadano que corrió hacia el mismo, quien antes de montarse miró hacia donde estaba la comisión policial, arrancando su conductor, picando cauchos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle alcance realizándosele una revisión al vehículo, con resultado negativo ay al tratar de realizarle una revisión corporal a estos ciudadanos, uno de ellos lanzó patadas y se alteró, por lo que se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que los funcionarios actuantes en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las actas que hasta los momentos conforman el presente asunto no se opone a que se decrete la libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos R.E.S.D. y D.A.M.L., testigos del procedimiento efectuado, cursante a los folios 3 y 4 y sus vtos., quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 06, cursa memorando N° 9700-174-SDC-204, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO A.J.V.Y., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.600, Soltero, hijo de Yaneida S.Y. y J.G.V.Q. fecha de nacimiento 20-09-1994, de oficio mecánico, natural de Cumaná; residenciado en Mariguitar, sector Buenos aires, calle principal, frente de la bloquera blofensa, Estado Sucre; teléfono 0414.762.8479; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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