Decisión nº WP01-P-2006-002468 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002468

ASUNTO : WP01-P-2006-002468

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G. en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: L.A.P.

IMPUTADO: A.J.B.A.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano A.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.327; de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha once (11) de Febrero de 1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Calsio R.B. (v) y M.A. (v), residenciado en: Callejón J.d.A., C.d.P., Casa de color Rosado, Frente Casa de Cerámica Marrón, teléfono 0414-026-68-49 Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y procediendo para este acto en representación de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Despacho al ciudadano A.J.B.A., en virtud de la diligencia practicada por Efectivos del Instituto autónomo de Policía y Circulación, quienes siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, encontrándose específicamente donde esta la cancha, avistaron a un sujeto de piel morena, vestido con una franela de color blanco y un pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial, opto por emprender la huida en veloz carrera, hacia la cancha que se encuentra detrás del Centro de atención Ciudadana de Pariata, parte baja, por lo que de inmediato realizamos la persecución del mismo a los fines de verificar la situación, logrando ubicarlo en la referida cancha, donde le dimos la voz de alto y practicarle la retención preventiva, indicándole al mismos que exhibieran los objetos que pudieran llevar ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando éste no ocultar nada, procediendo a realizar la inspección corporal. Acto seguido, se presentó la unidad tipo Land Rover, al mando del Oficial de Primera (PEV) Cañizalez Edgar, procediendo a trasladarlo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, a fin de verificar si el referido ciudadano posee algún requerimiento por los Órganos de Justicia, entrevistándonos en la referida sede con el Detective Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Velásquez Alexander, Credencial N°: 24541, Jefe de Guardia, quien nos indico que según información suministrada por la Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, F.Y., credencial N°: 18436, adscrita a INTERPOL, dicho ciudadano posee un expediente ante el Juzgado diez y siete (17) de la Guaira, signado con el N° 155 de fecha veinte y uno (21) de Mayo de 1986, por la causa de Revocación de la Medida, así mismo un expediente signado con el N° 3048; llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha veinte y dos (22) de Marzo del 2001; por ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, según oficio N° 244-01; en vista de la información suministrada le practicaron la aprehensión a este ciudadano. Ahora bien realizada una revisión del presente caso que el Ministerio Público en este caso en representación de la fiscalía Tercera a tenido conocimiento de que la aprehensión de dicho ciudadano se origino como consecuencia de una causa iniciada en el tribunal quinto de control, la cual pues una vez admitida la acusación paso a la fase de Juicio conociendo el tribunal tercero de Juicio, causa esta signado con el numero 3U-528-01, por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Occiso M.A.T.C., llevándose a efectos la audiencia oral y pública cuyo resultado se produjo el 29-10-2002, con una sentencia absolutoria para el referido ciudadano A.J.B.A., siendo esta causa remitida al Archivo Judicial en fecha 19-12-2002, mediante oficio 2698-02, por lo que esta representación fiscal solicita en este acto se le otorgue la L.I. al ciudadano antes mencionado. Asimismo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público se adhiere a la misma por cuanto existe la cosa juzgada, es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, las cuales constituyen las copias simples del expediente que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado A.J.B.A., de las cuales se evidencia que dicho proceso versa sobre la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, en perjuicio del ciudadano M.A.T., proceso que fue distinguido con el número 3U-528-01, de la Nomenclatura llevada para ese entonces por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual procedió el Titular de este Tribunal a Trasladarse hasta la sede del referido Juzgado Tercero de Juicio a fin de ratificar la información suministrada por la representante del Ministerio Público, pudiendo constatar por revisión directa del Libro de entrada y salida de Causas (L-1), llevado por ese Despacho, que según los asientos correspondientes a la causa distinguida con el Nº 3U-528-01, en fecha 29-10-2002, se dictó sentencia absolutoria a favor del imputado presentado hoy ante este Tribunal de Control, la cual quedó definitivamente firme y fue remitida vía distribución a los Tribunales de ejecución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Ejecución el cual la distinguió con el Nº 962-02 de su nomenclatura, el cual a su vez, la remitió en fecha 19-12-2002, después de los trámites de Ley, a el Archivo Judicial con Oficio Nº 2698-02.

En consecuencia considera quien aquí decide que del acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de la cual se desprende que el imputado era requerido en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano A.J.B.A., haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de delito alguno, toda vez, que como antes se narró, la solicitud que presentaba el imputado en el sistema de información policial SIPOL, y en virtud de la cual fue detenido y puesto a la orden de este Despacho Judicial ya fue resuelta mediante sentencia absolutoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 29-10-2002, en la causa 3U-528-01, en consecuencia, al no encontrarse además llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la l.i. y sin restricciones del ciudadano A.J.B.A., declarándose de esta manera con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Visto el anterior pronunciamiento, del cual se evidencia la existencia de la cosa juzgada por sentencia absolutoria definitivamente firme en relación a la causa seguida contra el ciudadano A.J.B.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano M.A.T., considera quien aquí decide que en el presente caso resulta innecesario el decreto de procedimiento alguno en las presentes actuaciones y en su lugar ordena remitir las presentes actuaciones a los archivos judiciales para su custodia y cuido.

Se declaran con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la L.S.R. del ciudadano A.J.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.062.327, toda vez que la solicitud que presentaba el imputado en el sistema de información policial SIPOL, y en virtud de la cual fue detenido y puesto a la orden de este Despacho Judicial ya fue resuelta mediante sentencia absolutoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 29-10-2002, en la causa 3U-528-01, y por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a los archivos judiciales para su custodia y cuido. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes de copias realizadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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