Decisión nº WP01-R-2014-000510 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Agosto de 2014

204° y 155°

ASUNTO: WP01-R-2014-000510

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-4200

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. BELITZA MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.27.678.289, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P.N., al considerar que las resultas de este proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 07 de Agosto de 2014, con motivo a la detención del ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.27.678.289, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo (sic) que respecta a la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el tribunal no la acoge, toda vez que de las actas de entrevista a la víctima, se evidencia que al realizarle la aprehensión los funcionarios policiales y la respectiva revisión corporal le encontraron el dinero que presuntamente le había robado a la víctima del presente procedimiento, por lo que este (sic) operador judicial considera justo encuadrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, precalificación que atribuye provisionalmente, por cuanto la misma puede cambiar con la investigación; y al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, se le impone al ciudadano A.J.C.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y por el lapso de ocho meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3º (sic) y 8º (sic) en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a Ochenta (80) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expone:

…En este acto ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, en contra de la decisión del tribunal de acordarle medidas cautelares al imputado de autos, en virtud que en las actuaciones se desprende suficientes y concordantes elementos de convicción que nos hace presumir que el mismo es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que los funcionarios dejan constancia que estando específicamente por la calle nueva de Pariata, callejón la bonanza (sic), Parroquia C.S., siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano de forma desesperada haciéndole señas a la comisión policial, pidiendo auxilio, quienes al acercarse dicho ciudadano se identificó como: M.N., manifestando que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos con las siguientes características: tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color negro, bermuda de cuadros, indicando que este ciudadano le quitó su cartera con la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares y el segundo ciudadano era de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de color azul y sin camisa, indicando la victima que este ciudadano fue quien lo amenazó de muerte con un cuchillo, suministrando información en cuanto a la huida de los referidos ciudadanos, motivo por el cual la comisión policial implementa un dispositivo de búsqueda y captura de los mismos, quienes logran avistar por el referido sector a dos ciudadanos con una actitud nerviosa y con los pasos acelerados, con las mismas características aportadas por la victima, motivo por el cual rápidamente le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acercó la comisión policial, a fin de realizarle la revisión corporal…quedando identificado como: C.G.A.J. (el primero de los descritos por la víctima) a quien logran incautarle en la pretina del short UN (01) ARMA B.T.C. elaborado con una hoja filosa elaborada en metal, sin empuñadura, solo una cinta adhesiva de color marrón y al segundo sujeto resultó ser un adolescente, además el tribunal debió tomar en cuenta que el imputado en fecha 21-05-14, fue presentado ante el tribunal cuarto (sic) de control según expediente N WP01-P-14-3294, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo acordado por la juez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en fecha 31-07-14, le fue revocada la decisión por corte de Apelaciones la L.S.R., es decir, en menos de una semana de haber salido en libertad, el imputado reincide en un hecho delictivo, considerando esta vindicta publica, que garantía hay que el mismo se quiera reinsertar en la sociedad, siendo este delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, y en cuanto a su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque no haya sido recuperado los objetos, en este sentido solicito muy respetuosamente se declare con LUGAR el presente recurso y en consecuencia decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Primera Penal MARIGREYS BLANCO al dar contestación a esta apelación expuso:

…Esta defensa considera que lo ajustado en la presente causa es decretar la L.s.r. de mi defendido toda vez que no hubo testigos al momento de su aprehensión que pueda corroborar que efectivamente le hubieran incautado los objeto de interés criminalístico, señalados en el acta policial. Además que no existe en nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna de acordar una segunda oportunidad a un imputado, ya que la finalidad es la reinserción social, además nota con preocupación esta defensa que es el mismo órgano aprehensor quien aprehendió a mi defendido en ambas oportunidades, es por lo antes expuesto que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar la L.s.R.. Es todo

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Asimismo el imputado C.G.A.J., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó “…No voy a declarar en este momento me acojo al precepto constitucional…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de los ciudadanos (sic): C.G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 27.678.283, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 06-08-2014, es el caso ciudadano Juez, que encontrándose los funcionarios de servicio preventivo por las Parroquias del estado Vargas, específicamente cuando se desplazaban por la calle nueva de Pariata (sic), callejón la bonanza (sic), Parroquia C.S., siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano de forma desesperada haciéndole señas a la comisión policial, pidiendo auxilio, quienes al acercarse dicho ciudadano se identificó como: M.N., manifestando que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos con las siguientes características: tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color negro, bermuda de cuadros, indicando que este ciudadano le quitó su cartera con la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares y el segundo ciudadano era de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de color azul y sin camisa, indicando la victima que este ciudadano fue quien lo amenazó de muerte con un cuchillo, suministrando información en cuanto a la huida de los referidos ciudadanos, motivo por el cual la comisión policial implementa un dispositivo de búsqueda y captura de los mismos, quienes logran avistar por el referido sector a dos ciudadanos con una actitud nerviosa y con los pasos acelerados, con las mismas características aportadas por la victima, motivo por el cual rápidamente le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales…en tal sentido se acercó la comisión policial, a fin de realizarle la revisión corporal…quedando identificado como: C.G.A.J. (el primero de los descritos por la víctima) a quien logran incautarle en la pretina del short UN (01) ARMA B.T.C. elaborado con una hoja filosa elaborada en metal, sin empuñadura, solo una cinta adhesiva de color marrón y al segundo de los ciudadanos que resultó ser un adolescente se le incautó un koala, elaborado en material sintético de color gris, contentivo en su interior de cuatrocientos (400) bolívares fuertes (desglosados en el acta policial) y una constancia medica (sic) a nombre M.P.N., siendo reconocidos posteriormente por la víctima como los autores del hecho así como los objetos recuperados de su propiedad, en este sentido se le practicó la detención definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones, Acta policial de fecha 06-08-2014, en la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la aprehensión. Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano M.N., quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue víctima, Registro de Cadena de custodia de las evidencias incautadas. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el (sic) C.G.A.J., se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente (sic), por cuanto el imputado de auto en compañía de otro ciudadano que resultó ser adolescente, mediante amenaza en la integridad física de la víctima, infundiendo temor utilizando para ello un arma blanca (cuchillo), la cual ciertamente le fue recuperada, despojaron de sus pertenecías al ciudadano M.N.. Por lo que solicito muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, y en cuanto al robo su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso…Es todo.

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano C.G.A.J., en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme los elementos de convicción configuraban los ilícitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por lo que en atención al primero de los ilícitos imputados, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto del 2014 levantada por el OFICIAL JEFE(PEV) 4-079 GRATEROL JESUS, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado, en a Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome, de recorrido por el sector del área central, de la parroquia C.S., cumpliendo instrucciones de la superioridad, al mando de un vehículo tipo moto KLR color blanca, placas 147, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-226 S.F., Encontrándome (sic) de servicio, en toda la jurisdicción del área central, el cual comprende las siguientes parroquias, la Guaira, Maiquetía y C.S., del Estado Vargas, en el momento que siendo aproximadamente las 05:30 horas de. la mañana del día de hoy 06-08-2014, cuando nos encontrábamos de recorrido constante específicamente a la altura de la calle nueva, específicamente en el callejón bonanza (sic), Parroquia C.S., Estado Vargas, en el momento que avistamos un ciudadano de forma desesperada haciéndonos señas con las manos pidiendo auxilio, por lo que procedimos a apersonarnos al lugar con las precauciones del caso, al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se nos identifico (sic) como: M.N., DE 56 AÑOS DE EDAD. (DEMAS DATOS RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO), quien nos manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos (02). ciudadanos desconocidos que se encontraban a pies (sic) con las siguientes característica: el primero: de tez blanca, de estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento con una franelilla de color negra, bermuda de cuadros multicolor, de igual manera manifestó que el mismo fue quien le quito e dinero de su cartera, y luego se la lanzo después de haberle quitado la cantidad de cuatrocientos bolívares (400) fuerte, y el segundó: de tez blanca, de estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento sin camisa, y short de color azul, a su vez la victima indico (sic) que ese ciudadano 'fue quien lo amenazo de muerte con un arma blanca, (tipo cuchillo), luego el mismo, nos suministro la información para donde habían emprendido la huidas (sic) los ciudadanos, por lo que procedimos a implementar el dispositivo correspondiente con el fin de darle captura a los mismos, con las precauciones del caso, en el momento que nos encontrábamos en referido dispositivo, en la vía principal de la calle nueva, avistamos a dos (02) ciudadanos con actitud nerviosa y con los pasos acelerados con similares características antes suministradas por la victima, procediendo en consecuencia en acércanos a los mismos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto, a su vez, identificándonos como funcionarios de la policía del Estado Vargas…logrando retenerlos preventivamente, luego les solicite a estos ciudadanos que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, el cual indicaron no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos ele una inspección corporal, luego procedí…para que realizarle (sic) dicha inspección, al primer ciudadano antes descrito por la victima:, logrado incautarle lo siguiente en la pretina del short lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO CON UNA HOJA FILOSA ELABORADA EN METAL. SIN EMPUÑADURA. SOLO UNA CINTA ABDESIVA (sic) DE COLOR MARRON ATADA AL MISMO. CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CHEEF. Y AL segundo ciudadano antes descrito por la victima: logrando incautarle lo siguiente : UN (01) KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS. MARCA: BIGSTAR. CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (400) BF. DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN (10) BOLIVARES FUERTES. SERIALES: L49518902. F13295768. Y CUATRO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50) BF. SERIALES: F19003541. H09711095. P08101543. M40316149.Y UNA CONSTANCIA MEDICA A NOMBRE DEL CIUDADANO DE NOMBRE: M.P.N.. AL SERVICIO DE LABORATORIO DEL DIA 19-03-2014 Quedando identificados estos ciudadanos según datos filiatorios como: el primero: 1.-OCJA (identidad omitida por razones de ley) DE 15 AÑOS DE EDAD. V.- 30.526.868. v el segundo: 2.-C.G.A.J.. DE 20 ANOS DE EDAD. V.- 27.678.283. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores autor o participes en la comisión de un hecho punible, por haberle incautado un arma blanca, y el dinero en efectivo y la constancia medica, siendo reconocido por la victima lo incautado como de su pertenencia, por lo que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 13-06-14, imponiéndolo (sic) de sus derechos constitucionales…comunicándome nuevamente con la sala situacional de la Policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez trasladar a los ciudadanos aprehendidos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas, siendo recibido el procedimiento por la Oficial JEFE (PEV) H.R.J.d.G. de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la Dr. M.P. , Fiscal tercero 3° (sic) del ministerio público (sic) del Estado Vargas, que (sic) fuese presentado el día de mañana 07-08-2014 de igual manera se procedió a efectuar una llamada telefónica a la Dra. M.L. , Fiscal séptima 7° (sic) del ministerio público (sic) del Estado Vargas con el fin de notificar todo lo relacionado a procedimiento, lo incautado y del adolescente aprehendido y se le realizara la entrevista a la víctima y que les trasladara todo el procedimiento, las 08:00 horas, del día de hoy en horas de la mañana 06-08-14, al ciudadano y el adolescente aprehendidos y las actuaciones policiales, la cadena de custodia de todo lo incautado, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas". Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo” Cursante a los folios 03, vto y 4 de las actuaciones originales.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano M.P.N., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: "…hoy (sic) “05/08/14 (sic) , cuando eran aproximadamente las 05:10 de la mañana, venia saliendo de mi casa ubicada en los dos cerrito bajando por la calle principal, calle nueva parroquia la guaira (sic) me sorprendieron desde un callejón dos sujetos desconocidos uno de los ciudadanos vestía camiseta negra, bermudas de cuadros rojo con beige y era de tez blanca de estatura Baja contextura flaca, y el otro sujeto de short azul sin camisa de zapatos negro con verde de contextura delgada, de tez morena, de estatura Alta y fue que vi que tenía en sus manos un cuchillo y se me acerco (sic) me decía viejo dame la cartera rápido muévete que sea rápido si no te mato, ya me tienes arrecho saca la cartera pues muévete rápido en dos veces me lo dijo cuándo se me acerca con el cuchillo con manoteos de los nervios yo me echaba hacia atrás y me saque la cartera y se la di a el que era de estatura baja que estaba con él y ese me saco solo el dinero que llevaba en mi cartera y al quitarme el dinero me lanzaron la cartera de nuevo al piso ellos corrieron por el callejón donde salieron de robarme yo como pude me fui del lugar dé vuelta a la casa y llegando a mi hogar pasan los policías motorizados y le hice seña los mismos se detuvieron y yo le explique que me habían robado por la calle principal, calle nueva y los policías me dijeron que harían un dispositivo de seguridad en la adyacencia del lugar que fui robado y me dijeron señor quédese en casa que cualquier cosa si damos con la detención de ellos de acuerdo a su descripción venimos para llevarlo a que coloque esa denuncia a cabos (sic) de un cuarto de hora me tocaron la puerta los policías y me dijo uno de los policía de la comisión de forma discreta esos dos ciudadanos estaban rondando el lugar donde lo robaron diga no usted si le son conocido y yo le contestes esos mismo señor agente fueron ellos lo que me robaron se los llevaron y yó me vine con otros policías para acá a colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADO, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 06/08/14, como a las 05:10 de la mañana, los dos cerrito (sic) bajando por la calle principal. Calle nueva parroquia la guaira (sic) estado Vargas". PREGUNTA 02: ¿Diga usted, logro (sic) observar a las personas que la robaron, de ser así describa a los mismos? CONTESTO: "dos (sic) sujetos desconocidos uno de los ciudadanos vestía camiseta negra, bermudas de cuadros rojo con beige y era de tez blanca de estatura Baja contextura flaca, y el otro sujeto de short azul sin camisa de zapatos negro con verde de contextura delgada, de tez morena, de estatura Alta y fue que vi que tenía en sus manos un cuchillo," PREGUNTA 03: ¿Diga usted, Qué le robaron las personas que acaba de describir? CONTESTO: "Me mandaron a .darle la cartera para sacarme el dinero" PREGUNTA 04: ¿Diga usted, ¿existe, algún testigo sobre el hecho ocurrido? CONTESTO: "no iba caminando, yo solo". PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?: CONTESTO: "No, Es todo…". Cursante al folio 06 y vto de las actuaciones originales.

  3. - ACTA DECADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:

  1. “… UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO CON UNA HOJA FILOSA ELABORADA EN METAL. SIN EMPUÑADURA. SOLO UNA CINTA ABDESIVA (sic) DE COLOR MARRON ATADA AL MISMO. CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CHEEF., UN (01) KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS. MARCA: BIGSTAR, Y UNA CONSTANCIA MEDICA A NOMBRE DEL CIUDADANO DE NOMBRE: M.P.N.. AL SERVICIO DE LABORATORIO DEL DIA 19-03-2014…” Cursante al folio 07 de las actuaciones originales.

  2. “…LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (400) BF. DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN (10) BOLIVARES FUERTES. SERIALES: L49518902. F13295768. Y CUATRO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50) BF. SERIALES: F19003541. H09711095. P08101543. M40316149…” Cursante al folio 08 de las actuaciones originales.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se deprende que conforme al acta policial la detención del imputado C.G.A.J., se produjo cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 06-08-2014, se desplazaban por la calle nueva de Pariata, callejón La Bonanza, Parroquia C.S., aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando avistaron a un ciudadano identificado como M.N., quien llamo su atención informándoles que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos a quienes describió como de tez blanca, estatura media, contextura delgada, vestido para el momento una franelilla de color negro, bermuda de cuadros, quien le quitó su cartera con la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares y por otro ciudadano de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, vestido con un short de color azul y sin camisa, quien lo amenazo de muerte con un cuchillo, por lo que una vez obtenida dicha información los funcionarios implementaron un dispositivo de búsqueda ene l sector logrando avistar por el referido sector a dos ciudadanos a quienes señalan tenían una actitud nerviosa y con los pasos acelerados los cuales respondían a las mismas características que momento antes les fue aportadas por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificando a unos de ellos como C.G.A.J. cuyas características corresponden al primero de los descritos por la víctima) a quien indican le fue incautado en la pretina del short UN (01) ARMA B.T.C. elaborado con una hoja filosa elaborada en metal, sin empuñadura, solo una cinta adhesiva de color marrón, en tanto que al segundo que resultó ser un adolescente de 15 años de edad aducen haberle incautado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400.00), lo cual coincide con el monto de dinero que indica la víctima fue despojado, objeto estos que aparecen descritos en las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos.

Asimismo tenemos que la actuación policial aparece corroborada con el acta de entrevista rendida por el ciudadano M.P.N.J., quien manifestó que los sujetos descritos en el acta policial lo interceptaron y bajo amenaza de muerte con el cuchillo que uno de ellos portaba lo despojaron de las cantidad de dinero antes mencionada, procediendo este a devolverse a su hogar, momento en el cual avisto a unos funcionarios policiales a quienes les informó lo sucedido, y al rato los mismos traían detenidos a dos personas a quienes reconoció como las que momentos antes lo habían despojado del dinero que portaba, por lo que en base a los antes expuestos esta Alzada tomado en consideración que la actuación de los funcionarios se produjo a instancia de la solicitud formulada por la víctima, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

Siendo que en el mismo orden argumental la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

DE allí que al adecuar los criterios que anteceden a la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, acogido por el juez A quo, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como lo precalificó el Ministerio Público, así como también para estimar que el ciudadano C.G.A.J., es autor o participe en la comisión de los mismos, toda vez que se desprende de las actas procesales, así como del dicho de la víctima que el imputados en compañía de un adolescente bajo amenaza de grave daños utilizando para ello un cuchillo que portaba, lo despojo de sus pertenencias, por lo que el dicho de la victima aparece corroborado con lo depuesto los funcionarios policiales, dada la coincidencia que existe entre lo incautado y lo por este manifestado, aunado al hecho de que la detención del hoy imputados fue practicada a poco tiempo de haber sucedido el hecho, logrando recuperar los objetos pasivos despojados a la víctima, por lo que se concluye que los elementos de convicción que rielan a los autos permiten acreditar la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible el autor del hecho denunciado, encontrándose así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado al ciudadano C.G.A.J., ante lo cual se establece que aun cuando no se infringió un perjuicio material al agraviado por cuanto el objeto material del delito fue recuperado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, configurándose la forma inacabada de ejecución dicho ilícito, esta Alzada tomando en consideración que tal como lo afirma el Ministerio Público, el precitado ciudadano aparece incurso en la presunta comisión de un delito de la misma índole, cuyo fallo emitido por este Superior Despacho, data del día 31 de Julio del año en curso, se concluye que no aplica el criterio que sostiene esta alzada y que fue aplicado por el Juzgado A quo, con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que ante esta circunstancia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 07/08/2014. Mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.G.A.J. y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mismo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 07/08/2014. Mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.27.678.289 y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P.N. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.A.B.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/MGP/rc.

ASUNTO: WP01-R-2014-000510.

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