Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002801

ASUNTO : SP11-P-2010-002801

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: A.J.C.M.

DEFENSORA: ABG. W.A.M.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprenden del acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-3-SI- 835, de fecha 18-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San A.d.T. de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 4:00 horas de la tarde y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público informal, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Se procedió a solicitarle que abriera la maletera del vehículo pudiéndose observar una maleta de color negro y verde a la cual el peso no correspondía con el tamaño de la misma, se le preguntó al chofer por el dueño de la maleta en cuestión señalando a un ciudadano que viajaba en la parte posterior del vehículo y quien de forma nerviosa y evasiva se identificó como A.J.C.M., se les solicitó se dirigiera al área de requisa y se procedió a efectuarle una inspección física a la maleta que al hacerle una perforación con objeto punzante percibieron un olor fuerte y penetrante, se le inspeccionó con el semoviente canino de nombre Scooby dando alerta inmediatamente. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo para cocaína. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

El día 19 de Noviembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: A.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 18.664.987, hijo de C.C. (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, República de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. E.N.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. R.R.P. y los imputados. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención del ciudadano A.J.C.M., hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido A.J.C.M., se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto: G.J.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.481, con domicilio procesal establecido en la Avenida Intercomunal s.B., Edificio Textimoda, Piso 1, Oficina 102, Ureña, estado Táchira y quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado A.J.C.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal

• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales

Acto seguido, impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el imputado A.J.C.M. “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. G.J.R.J. quien presentará las pruebas de la inocencia de su defendido en la próxima oportunidad y solicita se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de la Libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento en que se trasladaba en un vehiculo de transporte público es detenido por los funcionarios de la guardia nacional ya que fue identificado por el conductor como el dueño de una maleta de color negro y verde a la cual el peso no correspondía con el tamaño de la misma, a la que al hacerle una perforación con objeto punzante percibieron un olor fuerte y penetrante, inspeccionándola con el semoviente canino de nombre Scooby dando alerta inmediatamente. En presencia de testigos, se extrajeron una pequeña porción para su análisis, resultando positivo para cocaína.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

  1. Acta de investigación Penal Nro. CR1-DF11-1-3-SI-835, de fecha 18/11/2010, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano A.J.C.M., así como de la evidencia incautada.

  2. Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, las cuales rielan a los folios tres y cuatro.

  3. Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-3718, de fecha 18 de noviembre de 2010, realizada por expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se concluye que la sustancia incautada da como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 2.600 gramos.

  4. Reseña fotográfica del acta de investigación N° CR1-DF11-1-3-SI-835.

  5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el cual riela al folio catorce.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes d.f. donde fueron hallados los envoltorios y que contiene la denominada sustancia cocaína, la experticia realizada a la sustancia la cual dio positivo para cocaína, se determina que la detención del ciudadano A.J.C.M., se produce en el momento en que el mismo se transportaba en un vehiculo de transporte publico informal y quien intentaba pasar a través de un puesto de control de la guardia nacional con una maleta de color negro con verde la cual al momento de que le hacen una perforación con un objeto punzante en su interior tenia cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 18.664.987, hijo de C.C. (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido A.J.C.M., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es superior de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 18.664.987, hijo de C.C. (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.J.C.M., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado A.J.C.M., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.E.M.B.

EL SECRETARIO

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