Decisión nº 255 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 14.681

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.298, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.850.480 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 47.783, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y SOLICITUD DE A.C.C. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del ICLAM, tomada en sesión extraordinaria del C.D. 2012/02 de fecha 09 de mayo de 2.012, por medio del cual fue destituido del cargo de TÉCNICO II adscrito a la Gerencia de Investigación Ambiental, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Admitido como fue el presente recurso en fecha cinco (05) de noviembre del corriente año, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

La parte recurrente en su escrito solicita la suspensión temporal del acto administrativo impugnado y permita su reincorporación al cargo como personal activo del Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), hasta tanto se decida el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 ejusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 ejusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 ejusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo fundamenta “en los mismos argumentos expuestos en la acción principal del recurso de nulidad y de los medios de prueba acompañados que permiten corroborar al Tribunal la presunción grave del derecho reclamado y la infracción a las garantías constitucionales allí señaladas, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la consideración del proceso como instrumento de la justicia consagrado en los artículos 257 y 49 numerales 1, 3, 6 y 7 de la Constitución Nacional”.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega el accionante que éste supuesto es verificable en atención a que el retardo en la decisión al fondo del presente recurso pudiera ocasionar perjuicios de carácter irreparable a sus derechos fundamentales económicos, laborales, sociales, comunales y familiares, establecidos en los artículos 87, 144, 146 y 147 de la Constitución Nacional.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber: Fraude a la ley, violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento en virtud de haber sido notificado de la destitución encontrándose aparentemente de reposo médico, violación de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49 numerales 1, 3, 6 y 7 y de los artículos 61, 146 y 138 de la Constitución Nacional. Alegó el querellante también que su indefensión se deriva del deber establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener la condición de Perito y Experto designado y juramentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y por ende estaba obligado a guardar silencio sobre su actuación en la investigación dirigida por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que limitaba su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio que le instruyó el ICLAM, ya que su defensa implicaba revelar información que pudiera servir a empresas investigadas para evadir su responsabilidad penal por la presunta comisión de delitos.

Alegó igualmente que se le imputó el incumplimiento de sus deberes pero no se consignó en el expediente el cronograma de las supuestas actividades o deberes en los cuales debía participar, siendo el caso que durante la investigación optó por no avalar y se negó a participar en algunas actividades riesgosas por tratarse de metal mercurio, agente potencialmente contaminante de la colectividad y de ellos en particular.

Que la gerente Encargada en Comisión de Servicios de Investigación Ambiental del ICLAM no es el órgano competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario por cuanto él se encontraba en comisión de servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del estatuto de la Función Pública y los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Concluyó que el órgano competente para la solicitud de inicio de investigación disciplinaria en su contra era el Fiscal del Ministerio Público mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente alegó que se le negó la evacuación de las pruebas por él promovidas.

Ahora bien, para resolver la Juzgadora hace las siguientes reflexiones:

De las denuncias que anteceden y que constituyen el fundamento de hecho y de derecho de la querella, no pueden considerarse a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Igualmente, observa quien suscribe que el accionante no denuncia la violación directa de derechos constitucionales, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, como se indicó up supra, sino que las presuntas infracciones constitucionales son reflejo de violaciones de orden legal que deben ser analizadas por la Juzgadora, lo que impide fundamentar el amparo cautelar en normas de rango legal. Por otra parte, en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente acción, sería procedente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable al ciudadano A.J.F.M., en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano A.J.F.M., contra el acto administrativo contra el acto administrativo dictado por el Directorio del ICLAM, tomada en sesión extraordinaria del C.D. 2012/02 de fecha 09 de mayo de 2.012, por medio del cual fue destituido del cargo de TÉCNICO II adscrito a la Gerencia de Investigación Ambiental.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 255.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. N° 14.681

GUM/DRPS.

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