Decisión nº WP01-R-2012-000509 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2011-000676

Recurso WP01-R-2012-000509

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el penado A.J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.612.260, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2012, en la que se ACORDO imponer la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en virtud del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2011, mediante la cual lo había CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como también resolver la admisión o no del recurso de revisión de oficio interpuesto por la Jueza Primera de Ejecución Circunscripcional, en fecha 29/07/2013. A tal efecto, se observa:

DE LA ACLARTORIA

El penado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito al Tribunal una aclaratoria de la sentencia…” Cursante al folio 29 de la segunda pieza de la causa.

De lo anterior se desprende que la petición interpuesta por el penado de autos, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:

…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

(Subrayado de la Alzada).

En tal sentido tenemos, que en fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano A.J.L.T. suscribió el escrito de solicitud de aclaratoria, una vez que fue impuesto de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de J.C.V.B., puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨

Sustentado lo anterior, se evidencia que el penado A.J.L.T. solicita aclaratoria de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 05/11/2012 a través de la cual se ACORDO revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 27/04/2011, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en base a las siguientes consideraciones:

…El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICIBNCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano A.J.L.T., es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 178 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

De lo señalado anteriormente, se desprende que esta Alzada en el fallo estimo la procedencia de la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio desde el término medio de la pena impuesta; esto es, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ello en razón de que el Juzgado A quo al momento de sacar el calculo de la pena lo efectúo a partir de ese termino y no aplicó ni atenuantes ni agravantes, por lo que este Órgano Colegiado en virtud del recurso de revisión contenido en el numeral 6 del artículo 470, en relación con la parte infine del artículo 475 ejusdem, sólo puede calcular la pena tomando en cuenta todas aquellas circunstancias que fueron consideradas por el Juez A quo y por ello, aplicando la disminución del tercio de la pena antes referida, la misma quedó en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en tal sentido al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 ibidem, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 05/11/2012, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y así se decide.-

DEL RECURSO DE REVISIÓN

A los folios 34 al 36 de la segunda pieza de la causa, cursa auto en el cual el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional, señaló entre otras cosas: “…este Tribunal considera pertinente interponer el RECURSO DE REVISION, en contra de la decisión firme antes mencionada…”

En tal sentido, en base a lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, fue revisada por esta Alzada el 05/11/2012, tal como consta a los folios 183 al 188 de la primera pieza de la causa, aplicando en ella el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo ello así tenemos que el recurso de revisión de oficio, resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, por cuanto ya se aplicó la norma que más favorable. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, que en futuras oportunidades deberá revisar la causa a los fines de evitar la interposición de recursos que resultan a todas luces inoficiosos. TOMESE DEBIDA NOTA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado A.J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.612.260, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2012, en la que se ACORDO revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 27/04/2011, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se observa que el calculo de la pena fue realizado tomando en cuenta las circunstancias consideradas por el Juez A quo. Quedando en estos términos resuelta la petición formulada.

  2. - DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de oficio solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución del Estado Vargas a favor del penado A.J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.612.260, en razón de que en la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27/04/2012, en la cual el mencionado ciudadano fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue aplicada la rebaja del tercio de la pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haberse acogido el mencionado penado al procedimiento por admisión de los hechos.

Regístrese, diaricese y remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000509

RMM/rm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR