Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 23 de septiembre de 2003, el ciudadano A.J.G.N., titular de la cédula de identidad nº 2.997.750, mediante representación del abogado E.M.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 11.750, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 27 de agosto de 2003, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica que le haya sido lesionada y de petición y respuesta que acogieron los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de septiembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 17 de octubre de 2003, el abogado E.M.M. introdujo escrito relacionado con la causa y pidió la admisión de la demanda de amparo.

El 19 de febrero de 2004, esta Sala Constitucional admitió la demanda de amparo, negó la medida cautelar que se solicitó y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 23 de marzo de 2004, se recibió vía fax oficio n° 162 de del 22 de ese mismo mes y año proveniente de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual informaron a esta Sala que “respecto a la orden de notificar al presunto querellado que en [esa] fecha se solicito la actuación original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y una vez recabadas y practicada la notificación ordenada se remitirá de inmediato su resulta.”

El 29 de marzo de 2004, el abogado E.M.M. consignó diligencia por medio de la cual solicitó celeridad procesal.

El 2 de abril de 2004, se recibió vía fax oficio n° 178 del 1° de abril de 2004, proveniente de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual informó a esta Sala que “no es posible notificar la decisión de la admisión de la demanda de Amparo que incoó el ciudadano A.G.N. contra la decisión que dictó, el 27 de agosto de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien actuó como querellado, pues tal carácter no está atribuido a persona alguna en la referida causa en virtud de no existir querella.”

El 5 de mayo de 2004, el abogado E.M.M. solicitó la fijación de la audiencia pública correspondiente.

El 6 de mayo de 2004, el ciudadano J.V.M.G. -imputado en la causa penal-, con la asistencia del abogado O.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 22.387, consignó escrito en el cual solicitó a esta Sala se le tenga como parte en el presente proceso.

El 18 de mayo de 2004, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 8 de junio de ese mismo año.

El 3 de junio de 2004, el abogado E.M.M. consignó escrito por medio del cual solicitó se ordenara una averiguación administrativa en contra de las abogadas T.T. deB. y A.C.M., por ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 8 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.G.N. y de su apoderado judicial, de la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada A.C. y de la abogada A.M. delG.C., juez de la referida Corte y de la abogada A.M.P., representante del Ministerio Público. En dicha audiencia, las partes, luego de la exposición de sus alegatos, consignaron escrito continente de los mismos.

I DE LA PRETESIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 15 de julio de 2002, consigno, ante las Oficinas de Distribución de Actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, escrito de denuncia en contra el ciudadano J.V.M. por homicidio intencional y agravado, el cual presentó en calidad de víctima como padre y abuelo de las fallecidas.

1.2 Que, el 18 de julio de 2003, la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor del referido ciudadano.

1.3 Que, el 22 de julio de 2003, dentro del lapso perentorio presentó recurso de apelación contra la decisión en referencia, la cual consignó por ante las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

1.4 Que, el 27 de agosto de 2003, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto porque aquella consideró que el apelante no ostentaba la cualidad de parte en el procedimiento penal y, en consecuencia, no estaba legitimado para que apelara contra la decisión que acordó las medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano J.V.M.G..

2. Denunció:

La violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica que le haya sido lesionada y de petición y respuesta que establecen los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le negó el derecho de recurrir mediante apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano J.V.M., supuesto homicida de su hija y nieta, porque no era parte en el juicio penal toda vez que –a decir de dicho juez- no se había querellado ni se había admitido la acusación.

3. Pidió:

1°) Decrete A.C. a favor del ciudadano A.J.G.N., en contra de la decisión judicial de la Corte de Apelaciones, Sala 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 27/Agosto/2003, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene abstenerse de cualquier actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de (su) representado, y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2°) Expida medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la Corte de Apelaciones, Sala 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suspender las posteriores actuaciones procesales, en el juicio seguido al ciudadano J.V.M.G. (…)

.

II OPINIÓN DEL SUPUESTO AGRAVIANTE Con motivo de la audiencia oral y pública de las partes, las abogadas A.M. delG.C. y A.C.M., Jueza n° 4 y Jueza n° 6 y Presidenta de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consignaron opinión en los siguientes términos: 1. Que el legislador estableció como requisito para que la víctima se considere “parte” en el proceso penal, que ella presente querella, en virtud de que, en materia penal y en el sistema acusatorio, el ius persiguiendi y el ius puniendi lo tiene el Estado, y lo ejercita el Ministerio Público en causas de acción pública por la relevancia del interés general, para evitar, de parte de los ciudadanos, que hagan justicia propia y, en razón de ello, la intervención de la víctima dentro del proceso, se encuentra regulada, “no queda a capricho de esta su participación y por tanto sus derechos procesales son expreso en otorgar seguridad jurídica a quienes si tienen el carácter de ‘partes’ en el proceso.”

2. Que, con la decisión que se impugnó, no se vulneraron los derechos que invocó el demandante, pues en la misma se observaron las normas procesales que rigen la materia –artículos 120 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal-, “ya que obviarlos, sería incumplir normas procesales de orden público, y hacer nugatoria la existencia de la institución de la QUERELLA o la ACUSACIÓN PRIVADA, pues la presentación de estas, si bien es facultativa para la víctima, al ser admitida la querella se constituye como ‘parte’ dentro del proceso penal y por tanto debe asumir todas las cargas que ello conlleva.”

3. Que, conforme a las estipulaciones constitucionales y procesales, el derecho de impugnación que posee la víctima comprende las decisiones que ponen fin al proceso o lo suspendan condicionalmente; las decisiones que obstaculicen o menoscaben su derecho a ser informado u oído dentro del proceso; las absolutorias y las que sobresean la causa, y que dentro de ellas no se encuentra la posibilidad de cuestionamiento sobre la imposición de medidas de coerción personal.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Con motivo de la audiencia pública correspondiente, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

1. Que, del análisis de las actas del expediente, concluye que la víctima sí podía ejercer apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la audiencia de presentación del imputado J.V.M.G., de conformidad con lo que preceptúa el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que si bien es cierto que, como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca ese derecho, no es menos cierto que el referido artículo 251 le reconoce el derecho a la víctima, aunque no se haya querellado, de recurrir en apelación contra la decisión que niega la medida de privación de libertad y que le impone una medida cautelar sustitutiva de la privativa, siempre que, obviamente, estén dadas las condiciones del supuesto que contiene el parágrafo primero de ese artículo, es decir, que el delito imputado merezca en su límite máximo una pena igual o superior a diez años.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de las exposiciones del demandante, del demandado y del Ministerio Público en la audiencia pública, esta Sala observa:

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima los cuales fueron agrupados de la siguiente manera; presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Por otro lado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho.

En tal sentido, esta Sala observa que la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que sólo la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima puede presentar querella. En tal sentido, el ejercicio del derecho a la acción, a través de la querella, confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juzgado de Control y previa verificación del cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la cualidad de parte querellante en el proceso penal, de conformidad con el artículo 296 del mismo código, con todas las cargas y derechos que dicha cualidad implica.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancia, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal del Ministerio Público o la Víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

(Subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que la víctima que no formalice querella ni adhiera a la acusación fiscal, si bien no adquiere la cualidad de parte, está legitimada, de conformidad con lo que dispone el referido artículo para recurrir en apelación contra la decisión que imponga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, siempre que concurra el supuesto que contiene la norma.

En el caso de autos, en virtud de que la representación del Ministerio Público imputó, en la audiencia de presentación, un hecho punible con pena superior a diez (10) años, la víctima, aun sin haberse querellado, podía apelar contra el auto que dictó el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de julio de 2003. En efecto, a pesar de que tal facultad no aparece entre las que preestableció el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, complementariamente, el artículo 250 del mismo texto adjetivo penal le atribuye, expresamente, legitimación a la víctima para que impugnara la decisión que precedentemente se identificó.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que cuando se declaró inadmisible la apelación que, en su carácter de víctima, incoó el ciudadano A.J.G.N. contra el auto que se refirió, se produjo un serio agravio constitucional contra los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia que reconoce el texto constitucional, y así se declara. En consecuencia, se anula el acto jurisdiccional que expidió la Corte de Apelaciones, en su Sala N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de agosto de 2003 y se repone la causa penal que se refirió en autos al estado de que una Sala distinta de la prenombrada Corte de Apelaciones admita y decida la apelación que interpuso el quejoso de autos contra el auto que dictó el 18 de julio de 2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que intentó el ciudadano A.J.G.N. contra la decisión que dictó, el 27 de agosto de 2003, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual se ANULA. Se REPONE la causa penal que se cursa contra J.V.M.G. al estado de que una sala distinta de la prenombrada Corte de Apelaciones admita y decida la apelación que interpuso el quejoso de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRH.-

Exp. 03-2500

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2500

AGG/

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