Sentencia nº 0180 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.583.111 y P.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.746.111, representados judicialmente por las abogadas M.T.B. y L.C.P.P., contra las sociedades mercantiles ARENERA SOLICHIATA, C.A., “registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el N° 82, Tomo 1207-A”; TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., “registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 20, Tomo 1-A MERCANTIL VIII”; SU-M.A., C.A., “registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N°30, Tomo 162-A REGISTRO MERCANTIL V”; solidariamente contra el ciudadano D.S.C., portador de la cédula de identidad N° V-6.204.847, representados judicialmente por los abogados R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F., Fredda L.M., L.A.F.A. y Eglee Prieta Stopello; y, contra las ciudadanas A.S.T. y G.G., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 30 de marzo de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda respecto a las sociedades mercantiles ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A. y SU-M.A., C.A. y los ciudadanos D.S.C. y A.S.T. y sin lugar la demanda respecto a la ciudadana G.G., modificando el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de diciembre de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda respecto a las sociedades mercantiles ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., SU-M.A., C.A. y el ciudadano D.S..

Contra esa decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación.

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala de Casación Social señalando que el último día para anunciar recurso de casación fue el 9 de abril de 2015, omitiendo pronunciarse sobre la admisión de los recursos.

La parte demandada formalizó el recurso de casación el 28 de abril de 2015; y la parte actora, el 8 de mayo del mismo año.

El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta del asunto y se asignó la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Mediante decisión N° 1009, de fecha 30 de octubre de 2015, la Sala admitió el recurso de casación anunciado y formalizado por las partes, ordenando su notificación a los fines de dar inicio al lapso de impugnación correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2015, fue consignado escrito de transacción.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En fecha 3 de diciembre de 2015, los abogados M.T.B. y G.A.G.F., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes A.J.P.A. y P.A.R.O. y, de las codemandadas, empresas Arenera Solichiata, C.A.; Transporte The Friends 2008, C.A.; Su-M.A., C.A y el ciudadano D.S.C., respectivamente, consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de transacción laboral.

En el referido documento, se conviene celebrar un contrato con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa y “buscar un acuerdo transaccional sin que esto implique reconocimientos de hechos o de derechos”, por lo que la demandada se compromete a pagar a la parte actora “la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), repartidos de la siguiente manera: A.J.P.A. la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) y a P.A.R.O. la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00)”, mediante cheques Nros. 09730285 y 64730284, girados a nombre de cada uno de los demandantes, respectivamente, contra el Banco Mercantil, cuyas copias fotostáticas se consignaron junto al escrito de transacción.

Se aprecia que, conforme a las estipulaciones contractuales, dicho pago comprende específicamente los conceptos demandados en el juicio, entre ellos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, diferencias salariales, horas extras, indemnizaciones por despido y contribuciones a los sistemas de seguridad social.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando de manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Al examinarse la capacidad para transigir, en conformidad con los criterios establecidos en párrafos precedentes, se observa que ambas partes actuaron representadas a través de sus apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados expresamente para celebrar el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– tal como se patentiza de los instrumentos poder que cursan insertos a los folios 16; 19; 58 al 59; 67; 73 y 76 de la primera pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y la capacidad para disponer en juicio, en consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos A.J.P.A. y P.A.R., por una parte, las sociedades mercantiles Arenera Solichiata, C.A.; Transporte The Friends 2008, C.A.; Su-M.A., C.A y el ciudadano D.S.C., por la otra, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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M.M.T.E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000520.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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