Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Charallave, nueve (09) de abril de 2015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: 4.183-15

PARTE ACTORA: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.845.035

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.F.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.855

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada en fecha nueve (09) de febrero de 2.015, por el ciudadano A.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-4.845.035, debidamente asistido por el abogado I.F.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.855, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-00127622-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1997, bajo el numero 33, Tomo 421; domiciliada en el Boulevard A.R., diagonal a la Plaza Bolívar, Quinta Mis Recuerdos, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda; posteriormente se le ordenó mediante despacho saneador de fecha 11 de febrero de 2015, subsanar la demanda lo cual fue realizado por la parte actora en fecha 03 de marzo de 2015; posteriormente fue admitida la demanda en fecha cinco (05) de marzo de 2015; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha once (11) del mismo mes y año; posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.

En fecha 30 de marzo del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció el ciudadano I.F.D.F., apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, ya identificados. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en dos (02) folios y dos (02) anexos de treinta y cinco (35) folios útiles. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados, en los siguientes términos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano A.J.R., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A.. igualmente identificada, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, día de descanso trabajado, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación laboral.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

Pasa este Tribunal a determinar entonces los conceptos que proceden en derecho a la luz de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente proceso:

SALARIO

Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario promedio diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda, esto es, 2.118,40 Bs de salario mensual básico; 70,61 Bs de salario diario básico; 7.839,75 de salario promedio mensual; 261,32 Bs de salario promedio diario y 366,57 Bs como salário integral una vez aplicadas las alícuotas correspondientes a 25 dias de bono vacacional y 120 dias de utilidades. Así se decide.

PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de 450 días de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cantidad esta que resulta de multiplicar los años o fracción mayor de 6 meses, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 18 de julio de 2012; son 15 años a razón de 30 días por año, lo que arroja la cantidad señalada (15 años x 30 d/año = 450 días antigüedad. Ahora bien, multiplicando 450 días por el salario integral diario establecido de 366,57 Bs, estaremos hablando de un monto por concepto de prestaciones sociales para el trabajador de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (164.956,50 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo demandada por este concepto. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS

Con respecto de las vacaciones vencidas alega el actor que el patrono nunca le pagó nada por ese concepto, correspondiendo entonces hacer los cálculos de dicho concepto en dos tiempos: uno desde el comienzo de la relación de trabajo, esto es, 09 de diciembre de 1992, hasta la entrada en vigencia de la Convención Colectiva entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia (SINTRAMAVI) y VISETECA, C.A. en el año 2007; y otro entre a partir del año 2008 hasta la terminación de la relación de trabajo en 2012. Tenemos entonces:

AÑOS DIAS

Año 92-93 15 días

Año 93-94 16 días

Año 94-95 17 días

Año 95-96 18 días

Año 96-97 19 días

Año 97-98 20 días

Año 99-99 21 días

Año 99-00 22 días

Año 00-01 23 días

Año 01-02 24 días

Año 02-03 25 días

Año 03-04 26 días

Año 04-05 27 días

Año 05-06 28 días

Año 06-07 29 días

Año 07-08 90 días

Año 08-09 90 días

Año 09-10 90 días

Año 10-11 90 días

TOTAL DIAS 690 DIAS

Corresponden entonces pagar la entidad de trabajo al accionante, la cantidad de 690 días de vacaciones vencidas por el último salario diario básico, el cual es de 261,32 Bs, lo cual arroja la suma de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (180.310,80 Bs), suma que debe pagar el patrono al trabajador por este concepto. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2012, esto es, por la fracción de enero a junio 2012, son 90 días anuales / 12 meses = 7,5 dxm x 6 meses = 45 días de vacaciones fraccionadas vencidas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 45 días por 261,32 que es el último salario base diario, lo que arroja la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (11.759,40 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO

Con respecto del bono vacacional vencido alega igualmente el actor que el patrono nunca le pagó nada por ese concepto, correspondiendo entonces hacer los cálculos de dicho concepto de la siguiente forma:

AÑOS DIAS

Año 92-93 07 días

Año 93-94 08 días

Año 94-95 09 días

Año 95-96 10 días

Año 96-97 11 días

Año 97-98 12 días

Año 99-99 13 días

Año 99-00 14 días

Año 00-01 15 días

Año 01-02 16 días

Año 02-03 17 días

Año 03-04 18 días

Año 04-05 22 días

Año 05-06 19 días

Año 06-07 20 días

Año 07-08 21 días

Año 08-09 23 días

Año 09-10 24 días

Año 10-11 25 días

TOTAL DIAS 304 DIAS

Corresponden entonces pagar la entidad de trabajo al accionante, la cantidad de 304 días de bono vacacional vencido por el último salario diario básico, el cual es de 261,32 Bs, lo cual arroja la suma de SETENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (79.441,28 Bs), suma que debe pagar el patrono al trabajador por este concepto. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2012, esto es, por la fracción de enero a junio 2012, son 25 días anuales / 12 meses = 2,08 dxm x 6 meses = 12,48 días de bono vacacional fraccionado. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 12,48 días por 261,32 que es el último salario base diario, lo que arroja la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (3.261,27 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS

Aduce la parte actora, que el patrono nunca le pago utilidades y por lo tanto en vista de la admisión de los hechos originada en el presente expediente, es forzoso para este Tribunal, declarar a lugar este concepto, ateniéndose a las pruebas aportadas por el actor, toda vez que consignó recibos de pago, a los fines de verificar el salario para este concepto, desde el año 2007, no teniendo este Tribunal, otro elemento de prueba para calcular los años anteriores, debiendo en consecuencia realizar los cálculos a salario mínimo nacional desde 1993 hasta 2006. Así se decide.

AÑO DIAS SALARIO BsF MONTO BsF

Año 1993 15 0,3 4,50

Año 1994 15 0,41 6,15

Año 1995 15 0,41 6,15

Año 1996 15 0,41 6,15

Año 1997 15 2,5 37,50

Año 1998 15 3,3 49,50

Año 1999 15 4,0 60,00

Año 2000 15 4,8 72,00

Año 2001 15 5,28 79,20

Año 2002 15 6,33 94,95

Año 2003 15 6,96 104,40

Año 2004 15 9,88 148,20

Año 2005 15 13,50 202,00

Año 2006 15 17,07 256,05

Año 2007 15 41,44 621,60

Año 2008 90 44,96 4.046,40

Año 2009 90 51,71 4.653,90

Año 2010 120 132,21 15.865,20

Año 2011 120 145,15 17.418,00

TOTAL UTILIDADES VENCIDAS 43.731,85

Debe entonces pagar la entidad de trabajo a la parte actora, por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (43.731,85 Bs). Así se deja establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, esto es, por la fracción de enero a junio 2012, son 120 días anuales / 12 meses = 10 dxm x 6 meses = 60 días de utilidades fraccionadas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 60 días por 261,32 Bs que es el salario promedio diario, lo que arroja la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (15.679,20 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. Así se decide.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Con respecto de este punto, en su escrito de subsanación el actor reclama dos mil (2000) horas extraordinarias, a razón del tope máximo legal de cien (100) horas anuales, con un valor cada una de las horas extraordinarias a razón de 10,94 Bs. En tal sentido, es menester indicar que las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados, se encuentran contenidos en aquellos conceptos o acreencias distintas (o en exceso) a las legales, es así, que ha sido criterio reiterado, pacifico y sostenido de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 797 de fecha 16/12/2003; No. 365 de fecha 20/04/2010; No. 1091 de fecha 17/10/2011 y No. 0001 de fecha 10/01/2012, entre otras) y de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 203 de fecha 04/03/2011), que siendo el concepto de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) un concepto especial, (extraordinario), la carga de la prueba de dicho concepto recae en la parte accionante, por lo cual este Juzgado debe verificar el acervo probatorio consignado por el referido trabajador a objeto de determinar si quedó o no probado las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) alegadas. Dichas horas extraordinarias, devienen directamente del hecho alegado de que el trabajador laboró durante toda la relación laboral, en una jornada de trabajo de 24 por 24 horas, lo cual, revisado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por el accionante se desprende de los mismos (recibos de pago), que en la mayoría de los casos el trabajador laboraba jornadas normales de acuerdo a su especial desempeño, como lo es la vigilancia. Razón por lo cual se hace menester para este Tribunal declara improcedente, el presente concepto de horas extraordinarias. Así se decide.

BONO NOCTURNO

Con respecto de este punto, en su escrito de subsanación el actor reclama ochenta mil ciento treinta y seis (80.136) bonos nocturnos, a razón de tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (3,53 Bs) cada uno, para un total por este concepto de 282.880,08 Bs. Este tribunal observa y hace suyo el criterio sostenido de forma pacífica por nuestro M.T. de la República en el sentido que corresponde al trabajador accionante demostrar la procedencia de estos conceptos extraordinarios, lo cual, en aplicación del criterio sostenido para el concepto horas extraordinarias, y visto que dicho concepto de bono nocturno deriva directamente de la aplicación de la jornada solicitada de 24 por 24 horas, no se demuestra de las actas que el trabajador haya laborado durante toda la relación de trabajo con esa jornada de 24 por 24 horas, por lo cual declara improcedente la reclamación del presente concepto de bono nocturno. Así se decide.

DIAS DE DESCANSO

Con respecto de este punto, en su escrito de subsanación el actor reclama novecientos sesenta y dos (962) días de descanso semanales a razón de 354,29 Bs cada uno para un total a reclamar por este concepto de 340.826,98 Bs. Este tribunal observa y hace suyo el criterio sostenido de forma pacífica por nuestro M.T. de la República en el sentido que corresponde al trabajador accionante demostrar la procedencia de estos conceptos extraordinarios, lo cual, en aplicación del criterio sostenido para el concepto horas extraordinarias contenido en las sentencias citadas anteriormente, no se demuestra de las actas que el trabajador haya laborado durante toda la relación de trabajo durante sus días de descanso. En consecuencia se declara improcedente la reclamación de días de descanso. Así se decide.

INTERESES DE MORA Y CORRECCCION MONETARIA

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi de fecha 11 de noviembre de 2008, caso S.S.C. contra Maldifassi; C.A., a cuyos efectos este Tribunal designará un único experto a los fines de realizar la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-00127622-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1997, bajo el numero 33, Tomo 421; domiciliada en el Boulevard A.R., diagonal a la Plaza Bolívar, Quinta Mis Recuerdos, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, representada por el ciudadano N.A.Z.M., quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.-2.399.032, en su carácter de representante legal, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano A.J.R., titular de la cedula de identidad V.-4.845.035, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 09/12/1992

FECHA DE EGRESO: 18/07/2012

TIEMPO DE SERVICIO: 19 años, 07 m y 09 días.

MOTIVO: RENUNCIA

SALARIO BASE MENSUAL: 2.118,40 Bs

SALARIO BASE DIARIO: 70,61 Bs

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: 7.839,75 Bs

SALARIO PROMEDIO DIARIO: 261,32 Bs

SALARIO INTEGRAL: 366,57 Bs

BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:

120 DIAS DE UTILIDADES; 25 DIAS DE BONO VACACIONAL ;

CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 450 366,57 164.956,50

VACACIONES VENCIDAS 690 261,32 180.310,80

VACACIONES FRACCIONADAS 45 261,32 11.759,40

BONO VACACIONAL VENCIDO 304 261,32 79.441,28

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,48 261,32 3.261,27

UTILIDADES VENCIDAS 645 43.731,85

UTILIDADES FRACCIONADAS 60 261,32 15.679,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 499.140,30

TOTAL A PAGAR 499.140,30 Bs

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA CON TREINTA CENTIMOS (BsF 499.140,30) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.G.E.G.

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

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