Decisión nº PJ0082015000096 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000124.

PARTE RECURRENTE: A.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.302.465, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: C.D.J. LEON PEÑALOZA, KARELLIS G.C., L.M.O., M.I.L.V. y R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.949, 133.029, 96.069, 155.052 y 96.837, respectivamente.-

TERCERO AFECTADO: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nro. SF 010-2013, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano A.J.Y.R..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano A.J.Y.R., contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la P.A. Nro. SF 010-2013, dictada el día 22 de Febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

NOTA: SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO

a De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), en los términos siguientes:

Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en el acto administrativo recurrido, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la P.A. recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó la sentencia impugnada, y encontró que el juez a quo realizó el análisis de la exhibición solicitada por el accionado de las documentales referidas a las inspecciones en las instalaciones, señalando que la autoridad administrativa las desechó por considerar que la asistencia de la vigilancia no estaba controvertida, y que en modo alguno resulta suficiente para demostrar la inexistencia de novedades el día 14/05/2010, indicando a demás que la autoridad administrativa si bien omite la documental referida al control de asistencia de vigilancia controlada, no es menos cierto que valoró en ese mismo contexto las documentales rieladas a los folios Nros. 89 al 95 (de la nomenclatura del expediente administrativo), que engloba la referida documental, concluyendo que no existe silencio de prueba, reproduciendo con respecto a esta última, las consideraciones efectuadas respecto a las documentales referidas a las inspecciones de las instalaciones, por lo cual esta sentenciadora concluye que el juez a quo no incurrió en silencio de prueba, y por ende no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en la sentencia recurrida se constató que el órgano administrativo si analizó en su contexto el control de asistencia de vigilancia controlada, lo cual resulta ajustado a derecho y al criterio jurisprudencial supra trascrito a través del cual se estableció que en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y por ende errada percepción del análisis realizado a las testimoniales evacuadas en el procedimiento de calificación de falta que dio origen al acto administrativo impugnado, el recurrente señala que el tribunal a quo yerra al indicar que la valoración realizada por la justiciable Administrativa estaba ajustado a derecho, y por consecuencia al indicar que las testimoniales depuestas por los referidos testigos son referenciales, valoración que realizó sin tomar en cuenta los parámetros procesales para la valoración de las pruebas testimoniales, muy a pesar de hacer mención a los principios de la sana critica las máximas de experiencia y la lógica jurídica, ninguno fue puesto en práctica en dicha valoración, como puede apreciarse en la transcripción, que solo tomó en cuenta que ciertas preguntas y respuestas, sin examinar en esencia las declaraciones completas de cada testigo, de su pertinencia a los hechos que pretendía demostrar el promovente; como el cargo del ciudadano A.J.Y., las funciones que debería realizar el ciudadano A.Y. y los lugares donde prestaba sus servicios, que el área tubular bachaquero no estaba asignada a su cargo, que en las funciones bajo su cargo solo estaba en verificar el pase SICESMA, es decir los materiales que entran y salen indicados en el pase, que PCP no se encarga de emitir los pases SICESMA y que no es la única persona que verifica y firma los pases SICESMA y que existe un libro de novedades diario llevado por la entidad de trabajo, violando de esta manera el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que pronuncia:"Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación", errando de igual manera la recurrida al expresar "...se debe insistir en la soberana apreciación de los testigos evacuados por parte del Juzgador, para lo cual, se debe destacar que la Autoridad Administrativa valoró plenamente la testimonial del ciudadano N.M., en su condición de Analista de Asuntos Internos, quien expuso las faltas cometidas por el ciudadano A.J.Y.R., sin que sus deposiciones hayan sido desvirtuadas por el trabajador, sin que el mismo haya tachado o cuestionado su imparcialidad, concluyendo a través de dicha testimonial, los hechos acontecidos en fecha 14 de mayo de 2010;..." cuando lo cierto es que jamás se demostró en derecho que haya incurrido en las faltas delatas por la accionante, pues las pruebas aportadas al p.a.y.v.p. la recurrida no arrojan tal argumento, a pesar de haber decidido únicamente con la declaración del ciudadano N.M., en fecha 31 de enero de 2011, folio 104 del expediente de Inspectoría, que a todas luces es un testigo referencial, que nunca estuvo presente en los hechos denunciados el día 14 de mayo de 2010, (TERCERA REPREGUNTA), pues nunca vio al ciudadano A.Y., FALCIFICAR O FIRMAR EL PASE SISCEMA CON QUE HURTARON LAS TUBERÍAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, eso se verifica en toda su declaración, el cargo que ejerce el trabajador es un cargo para la fecha de los hechos denunciados de confianza pues su cargo era ANALISTA MAYOR DE ASUNTOS INTERNOS, como se verifica en la SEGUNDA PREGUNTA de su interrogatorio, por lo tanto es considerado inhábil paradeclarar, fue la persona que realizo la investigación del hurto de las tuberías no fue un testigo presencial de los hechos por lo que incurre en falso supuesto la recurrida.

Al respecto considera necesario esta Alzada señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.), en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en líneas anteriores, este órgano de administración de justicia en Alzada considera y establece que el juez a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al análisis y valoración de las pruebas testimoniales promovidas, toda vez que en la sentencia recurrida se evidencia que el juez a quo decidió conforme a derecho con respecto a la valoración y apreciación de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J.D. y A.C.Q.C., y L.R.V., realizada por parte de la Inspectoría del Trabajo, analizando las mismas negándole y otorgándole valor probatorio en cada caso; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara la improcedencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por el ciudadano A.J.Y.R., contra la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano A.J.Y.R., contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara FIRME la P.A. Nro. SF 010-2013, dictada el día 22 de Febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano A.J.Y.R., contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la P.A. Nro. SF 010-2013, dictada el día 22 de Febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

ASUNTO: VP21-R-2014-000124

Resolución número: PJ0082015000096.-

Asiento Diario Nro 11.-

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