Decisión nº PJ0072010000036.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003451

ASUNTO : IP01-P-2009-003451

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se recibió escrito interpuesto por las ciudadanas M.E.H. y NADESKA TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.955 y 16865 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Las Delicias número 31 de esta ciudad la primera y la segunda en la urbanización Andara calle 2,número 31 de esta ciudad la segunda, en su condición de Defensoras del ciudadano A.J.Z.T., mediante el cual solicitan a este Tribunal, PRIMERO: El decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra su representado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dado que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas realiza un análisis exhaustivo del presente asunto penal, en los siguientes términos:

  1. El presente asunto se inicia en virtud de la orden de apertura de Investigación Nº 11F6-08.643-04, de fecha 11-08-2004, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por cuanto tubo conocimiento de que en la sede del Hospital Dr. Calle sierra de la ciudad de Punto Fijo se encontraba el Cuerpo sin vida del ciudadano VIANIS J.L.S., el cual fue encontrado en el interior de un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, placas 24H-IAD, y donde se apreciaba la posible comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Tal situación deriva del Acta policial S/N de fecha 11-08-2004, en la cual funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 02, destacamento policial Nº 21, donde dejan constancia que e la referida fecha se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en cuanto se desplaza por la calle Colombia en las adyacencias del Mercado Municipal, reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de dicho comando, informando que se trasladaran hasta la calle Ecuador entre arias y San F.J., cerca de la escuela H.M.P., en virtud de que había recibido llamada telefónica de que se encontraba en el lugar un vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color azul con gris, placas 24H-IAD y que dentro del mismo se encontraba un ciudadano herido, al llegar al lugar observaron una aglomeración de personas alrededor del vehículo que coincidía con las características aportadas por la centralista de guardia, observando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano el cual estaba encapuchado con un trozo de tela de color blanco, con figuras de color marrón, amarrados de pies y manos, por lo que procedieron a romper el vidrio y dar auxilio al ciudadano dando este todavía señales de vida, procediendo al traslado del mismo a la sede del Hospital Dr. Calle sierra de la ciudad de Punto Fijo, donde falleció por asfixia mecánica por ahorcamiento, quedando identificado el ciudadano como VIANIS J.L.S..

  2. En fecha 20-08-2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón dejan constancia en acta de visita domiciliaría, del procedimiento efectuado en la Calle el Sol, con calle el Milagro casa S/N de color amarilla, con pilares de cemento sin pintar, frente a la iglesia M.A., Barrio Curazaito, coro estado falcón, residencia del ciudadano Zárraga Talavera A.J., en virtud de orden de allanamiento Nº 74, de fecha 18-08-2004, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

  3. En fecha 08-11-2004, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, solicitud de Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.J.Z.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.705.883 y ZARRAGA K.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.604.053, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde motivó el fundamento de la misma y los elementos de convicción que a su criterio elevan a la representación fiscal a realizar tal solicitud, dándosele entrada por ante ese Tribunal y signándose bajo el Nº IP011-S-2004-002420. Como consecuencia de esto en fecha 09-12-2004, el precitado Tribunal de Control emitió auto motivado por medio del cual declaro con lugar la solicitud fiscal y ordeno librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.J.Z.T. y ZARRAGA K.R.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COOPERACIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VIANIS J.L.S..

  4. En fecha 14-12-2005, se celebra audiencia de presentación contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COOPERACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano para el momento de la comisión el hecho, en virtud del escrito presentado por el referido imputado en el cual manifiesto su deseo de imponerse de las actas y ponerse a derecho en el presente asunto; donde una vez celebrada la misma se le impone al imputado A.J.Z.T. de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 253 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del precitado delito.

  5. En fecha 02-06-2006 se celebra audiencia de presentación en contra del ciudadano ZARRAGA K.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, en virtud de haberse hecha efectiva la orden de aprehensión en su contra la cual fuera librada en fecha 09-12-2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo; donde una vez celebrada la misma se le imputa al imputado ZARRAGA K.R.R.d. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del precitado delito, motivándose tal decisión en fecha 10-06-2006.

  6. En fecha 17-06-2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presenta acusación contra los ciudadanos imputados A.J.Z.T. y ZARRAGA K.R.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este previsto y sancionado en los artículos 407, 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época.

  7. En fecha 01-08-2006, el ABG. W.A.B.P., en su carácter de apoderado Judicial de las victimas, presenta acusación particular en contra de los ciudadanos imputados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este previsto y sancionado en los artículos 407, 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, adhiriéndose a la comunidad de la Prueba, presentadas por el Ministerio Publico.

  8. En fecha 09-08-2006, el ABG. J.G.G., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.J.Z.T., presenta escrito por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, donde explana sus alegatos de defensa y descargos.

  9. En tal sentido se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 16-08-2006, la cual no se llevo a efecto en virtud de que para esa fecha no se aperturaron las horas despacho, motivado a resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura referente al receso judicial, por lo cual se acordó fijar nuevamente Audiencia Preliminar para el día 25-10-2006, fecha en la cual se difiere nuevamente el acto para el día 02-11-2006, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público.

  10. En fecha 02-11-2006, fecha fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en el presente asunto se dejo constancia del diferimiento de la misma por cuanto no asistieron las víctimas de autos, quedando pautada nuevamente esta para el día 21-11-2006.

  11. En tal fecha se celebra la Audiencia Preliminar contándose con la presencia de todas las partes convocadas, en la cual se admitieron la todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, así mismo se admitió totalmente la Acusación particular presentada por el ABG. W.B., al igual que las pruebas ofrecidas por la defensa con excepción de las actas reentrevistas. Igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, revocándose en ese mismo acto la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia gozando el imputado A.J.Z.T., y decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  12. En vista de tal decisión en fecha 20-12-2006, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, acordándose la constitución de un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Sorteo ordinario para el día 15-01-2007, Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 01-02-2007 y Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 12-02-2007, los cuales se dejaron sin efecto en fecha 01-02-2007, por cuanto no se libraron las respectivas boletas de notificación, ordenando fijar nuevamente acto de sorteo ordinario para el día 15-02-2007.

  13. En fecha 02-02-2007, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, decreto previa solicitud efectuada por la Abg. M.A.M.L., Defensora del Acusado A.J.Z.T., el cambio del sitio de reclusión, ordenando fuese recluido en la sede de Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.

  14. En fecha 15-02-2007, se llevó a cabo Acto de Sorteo Ordinario, donde se obtuvo el resultado de los posibles escabinos que van a constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto penal, fijándose Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 07-03-2007.

  15. En fecha 06-03-2007, el acusado A.J.Z.T., presenta escrito en el cual designa como su Defensor al ABG. J.G.N., y exonera a los abogados M.A.M., D.U., J.G.G. Y E.A..

  16. En fecha 07-03-2007, día fijado para la celebración de la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, se deja constancia que la misma no se llevó a efecto en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos Sorteados y del Fiscal Sexto del Ministerio Público, fijando para el día 12-03-2007, acto de Sorteo Extraordinario el cual se consumó en dicha fecha, fijando nuevamente Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 28-03-2007.

  17. En fecha 28-03-2007, en vista de la inasistencia de las víctimas y los ciudadanos escabinos de forma repetida, el referido Tribunal de Juicio asume totalmente el control Jurisdiccional en el presente asunto, y acuerda la constitución del Tribunal de manera Unipersonal de conformidad con la sentencia Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y fija Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 24-05-2007, motivando tal decisión en fecha 28-05-2007.

  18. En fecha 24-05-2007, se difiere el acto para el día 17-10-2007, motivado a la solicitud de diferimiento efectuada tanto por la Defensa como por los víctimas, así como, por la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Coro, difiriéndose nuevamente la apertura en dicha fecha por cuanto el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, tenia seis (06) juicio aperturados los cuales debía concluir por cuanto la ciudadana Jueza rectora de ese tribunal tenia aprobación para el disfruté de sus vacaciones Legales Nº 2133, quedando fijado el acto para el día 27-11-2007.

  19. En fecha 27-11-2007, se difiere nuevamente el acto motivado a la inasistencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y del acusado A.J.Z.T., quien no fue debidamente trasladado desde su lugar de reclusión, fijándose nuevamente el acto para el día 29-04-2008.

  20. Paralelamente a esto en fecha 01-11-2005, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico presento escrito por medio del cual solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ZARRAGA K.R.R. y H.K., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de J.J.G.L., solicitando de igual forma se libre la correspondiente orden de aprehensión contra los referidos imputados, motivando el fundamento de la misma y los elementos de convicción que a su criterio elevan a la representación fiscal a realizar tal solicitud, dándosele entrada por ante el Tribunal Primero de Control signándose con el numero IP11-P-200-003240, declarando el tribunal de control en fecha 08-11-2005, con lugar la solicitud fiscal y ordenó librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ZARRAGA K.R.R. y H.O.K..

  21. En fecha 03-06-2006, se celebró audiencia de presentación contra el ciudadano ZARRAGA K.R.R. y, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de J.J.G.L., en virtud de haberse hecha efectiva la orden de aprehensión en su contra la cual fuera librada en fecha 08-11-2005, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, donde una vez celebrada la misma se le impuso al imputado ZARRAGA K.R.R.d. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del precitado delito, motivándose tal decisión en fecha 04-06-2006.

  22. En fecha 29-06-2006, el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, presento formal ACUSACION, contra el ciudadano ZARRAGA K.R.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de J.J.G.L., así mismo en fecha 19-07-2006, el Defensor Publico Quinto ABG. M.M.L.C., presenta escrito por medio del cual formula sus descargos en contra de la precitada acusación fiscal, fijándose así audiencia preliminar para el día 28-07-2006, fecha en la cual luego de cumplirse en el devenir de la audiencia con todos los procedimientos exigidos, se ordeno la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

  23. Como consecuencia de esto en fecha 28-11-2006, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, acordándose la constitución de un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Sorteo ordinario para el día 13-12-2006, Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 10-01-2007 y Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 23-01-2007.

  24. En fecha 13-12-2006, se celebró Acto de sorteo ordinario donde se obtuvo el resultado de los posibles escabinos que van a constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto penal. En fecha 10-01-2007, día fijado para la celebración de Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto la misma se difiere por cuanto los ciudadanos escabinos seleccionados no cumplen con el perfil exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente para el día 23-01-2007, fecha en la cual se difiere nuevamente el acto por cuanto no se libraron las respectivas boletas de notificación.

  25. En fecha 02-03-2007, se celebró Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en la cual se constituyó parcialmente el Tribunal que conocería el presente asunto fijándose Audiencia de Apertura a Juicio para el día 02-05-2007.

  26. En otro orden de ideas, en fecha 01-11-2006, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, presentó escrito por medio del cual puso a disposición del Tribunal Segundo de Control al ciudadano H.K., en virtud de haberse hecha efectiva la orden de aprehensión en su contra la cual fuera librada en fecha 08-11-2005, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, donde una vez celebrada la misma se le impuso al ciudadano H.O.K.d. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de J.J.G.L., motivándose tal decisión en fecha 07-11-2006.

  27. En fecha 27-11-2006, el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presenta escrito por medio del cual solicita un lapso de prórroga de quince (15) días para la presentación del lapso conclusivo, fijándose en la misma fecha audiencia para resolver tal solicitud para el día 30-11-2006, fecha en la cual se concedió al representante fiscal el lapso solicitado para presentar el acto conclusivo.

  28. En fecha 18-12-2006, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, presenta Formal Acusación contra el imputado ORANGEL H.K., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de J.J.G.L., así mismo, en fecha 15-01-2007, el Defensor Público Quinto consigna escrito por medio del cual presenta sus descargos de defensa, fijándose audiencia preliminar para el día 22-01-2007, ordenándose en esa fecha la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, motivándose tal decisión en fecha 06-02-2007.

  29. En fecha 26-03-2007, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo le da entrada el presente asunto seguido en contra del Acusado H.K., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 84 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de J.J.G.L..

  30. En fecha 23-04-2007, se emite Auto por medio del cual el precitado Tribunal de Juicio ordena la acumulación de los Asuntos IJ11X-2006-000008 al asunto IP11-P-2005-003240, en virtud de la unidad del proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el asunto IP11-P-2005-003240, se encontraba Fijado Audiencia de Juicio Oral para el día 02-05-2007, manteniéndose dicha fecha, ordenándose fijar Audiencia de depuración para el día 27-04-2007, con respecto al ciudadano ORANGEL H.K., y a los fines de la realización de un solo Juicio Oral y Público.

  31. En fecha 27-04-2007, se llevó a cabo audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, con respecto al ciudadano ORANGEL H.K., constituyéndose parcialmente el Tribunal Mixto, dejándose constancia de que el Juicio oral y público se encontraba previamente fijado para el día 02-05-2007, fecha en la cual no se consumo el acto motivado a la incomparecencia de uno de los escabinos seleccionados, por cuanto no fue debidamente notificada, fijándose nuevamente el acto para el día 04-06-2007, fecha en la cual se recibe información vía telefónica por parte del Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, de que no asistiría al aludido acto por cuanto presentaba problemas de salud, ordenándose fijar nuevamente el acto para el día 09-11-2007.

  32. De la misma forma en fecha 09-11-2007, se difiere el acto dejándose constancia de la inasistencia de los escabinos seleccionados, fijándose nuevamente para el día 03-04-2008, fecha en la cual no se lleva a efecto el acto por cuanto el Juez Presidente que conoce la causa se encontraba en la ciudad de Coro laborando como Juez accidental de Corte de Apelaciones, aunado al hecho de que el Internado Judicial de coro no se realizaron traslados por cuanto se estaría efectuando requisa, fijándose nuevamente el acto para el día 14-07-2008.

  33. En fecha 04-07-2008, se recibe escrito presentado por el acusado ORANGEL H.K., por medio del cual manifiesta que exonera a su Defensor Privado, designado al Abg. J.C.Q., para que lo asista en el presente proceso, juramentándose este en fecha 08-04-2008.

  34. En fecha 29-04-2008, se emite nuevamente auto motivado por medio del cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, cual ordenó la acumulación del asunto IP11-2005-003240 al asunto signado con la nomenclatura IP11-S-2004-002420, ambas instruidas en contra del acusado ORANGEL H.K. y otros, la primera instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y la segunda por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 y 407 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en virtud de la unidad del proceso de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

  35. En fecha 30-04-2008, el ABG. K.V., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, emite auto por medio del cual se inhibe de conocer el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en fecha 08-05-2008, en vista de la inhibición antes planteada, se le da entrada al presente asunto por ante el tribunal Segundo de Juicio de la misma jurisdicción, fijándose Audiencia a Juicio Oral y Publico para el día 29-07-2008.

  36. En fecha 08-07-2008, se recibe escrito presentado por el acusado A.J.Z.T., por medio del cual manifiesta que exonera a su Defensor Privado, designado a las Abg. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, para que lo asistan en el presente proceso, juramentándose estas en fecha 11-07-2008 y 25-07-2008.

  37. En fecha 30-07-2008, el ABG. V.M.V., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, emite auto por medio del cual se inhibe de conocer el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en fecha 23-10-2008, en vista de la inhibición antes planteada, se le da entrada al presente asunto por ante el tribunal Quinto de Juicio Itinerante de la misma jurisdicción, fijándose Audiencia a Juicio Oral y Público para el día 17-02-2009.

  38. En fecha 17-02-2009, se defiere el acto motivado a la incomparecencia de las defensoras ABG. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, fijando el acto nuevamente apara el día 04-04-2009, fecha en la cual no se consuma el acto motivado a la incomparecencia de las defensoras privadas para el momento de la constitución del tribunal, fajándose nuevamente la audiencia para el día 17-03-2009.

  39. En fecha 17-03-2009, no se lleva a efecto el acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa, las víctimas y los acusados por falta de traslado motivado a una huelga carcelaria registrada a nivel nacional, difiriéndose el acto para el día 24-03-2009.

  40. En fecha 24-03-2009, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia nuevamente de la inasistencia de las Defensoras Privadas Abg. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, motivo por el cual el acusado J.Z.T., exoneró a sus defensoras solicitando se le nombrara un Defensor Público, motivo por el cual se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de proveer lo solicitado por el acusado, quedando fijado el acto para el día 07-04-2009.

  41. En fecha 07-04-2009, se Apertura Formalmente el Juicio Oral y Público, suspendiéndose el mismo para el día 15-04-2009, en virtud de lo avanzado de la hora, continuándose el mismo en la citada fecha y de manera ininterrumpida en varias fechas (21-04-2009) oportunidad legal en la cual no se llevó a cabo la continuación del juicio por cuanto no trasladaron a los acusados, en fecha 28-04-2009 se suspendió para el 06-05-2009, en fecha 20-05-2009 no se llevó a cabo la audiencia por falta de traslado de los acusados y no comparecer el Ministerio Público), siendo que en esta última fecha el ciudadano Juez informa a las partes que en virtud de que en fecha 12-05-2009, fue notificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de que había sido trasladado a cumplir funciones de Juez itinerante en el Circuito judicial Penal del estado Aragua y por lo tanto debería desprenderse de la causa penal y no podrá continuar con el desarrollo del debate, ordenando en tal sentido remitir la causa a su Tribunal de origen.

  42. En fecha 04-06-2009, se emite auto por medio del cual se le da reingreso al presente asunto por ante el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, fijándose apertura a Juicio Oral y Publico para el día 21-09-2009.

  43. En fecha 24-06-2009, se recibe solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública Primera Penal de la Defensoría Pública Extensión Punto Fijo, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.Z.T., la cual es declara da sin lugar en fecha 27-06-2009.

  44. En fecha 06-08-2009, se recibe escrito presentado por el acusado A.J.Z.T., por medio del cual solicita se designe nuevamente a las Abg. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA como sus defensoras privadas, motivo por el cual en fecha 06-08-2009, el Jueza recta del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, ABG. LIMIDA LABARCA emite auto de Excusa de seguir conociendo el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Tribual Primero de Juicio de esa misma circunscripción a cargo de la ABG. MORELA FERRER, dándole entrada ese tribunal en fecha 10-08-2009, e inhibiéndose la misma en fecha 11-08-2009, por encontrase incursa en la causal del articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

  45. En fecha en fecha 15-09-2009, se recibió comunicación vía fax, procedente del Internado Judicial de Coro estado Falcón, y suscrito por el Director del mismo, por medio del cual informan el fallecimiento del acusado ZARRAGA KELLI ROWIN RAFAEL.

  46. En fecha 09-10-2009, en vista de la inhibición planteada por la ABG. LIMIDA LABARCA Jueza recta del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 06-08-2009, se le da entrada por ente este Tribunal Segundo de Juicio Circuito Judicial Penal Coro, mediante oficio Nº 2C-1349-2009 procedente del Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, signándose bajo el número IP01-P-2009-003451, ordenándose fijar AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2009, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha por diversas razones, entre las cuales resaltan la incomparecencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, falta de traslado del acusado, el Tribunal se ha encontrado celebrando otros juicio orales y públicos en otras causas penales y por solicitud de la Defensa Privada pro asistir a otros actos procesales.

Es necesario igualmente indicar que el Ministerio Público, ha recibido las boletas de notificación para los actos fijados por este Tribunal, como consta a los folios veintiséis (26 séptima pieza), sesenta y dos (62 séptima pieza) y cuatrocientos diecinueve (419) de la sexta pieza de la causa.

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER R.D.S. y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S., fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S. en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).

De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que si bien es cierto esta Juzgadora en fecha 03 de diciembre de 2009 negó la solicitud de decaimientote la medida de privación judicial de libertad, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no se ha celebrado la juicio oral y público en la presente causa, desde dicha fecha y en una oportunidad ha sido por falta de traslado, y el acusado de autos se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de tres (3) años y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso como se señaló en la decisión del 03 de diciembre de 2009, es necesario señalar que la presente causa procede de la extensión de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y el Fiscal del Ministerio Público ha dejado de presentarse a los actos fijados por este Despacho jurisdiccional.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en varias ocasiones los diferimientos se deben a la falta de comparecencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el transcurso del tiempo que ha superado los tres (3) años del proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado A.J.Z.T., se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.J.Z.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10705883, actualmente recluido en el la Comandancia General de Polifalcón de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima LAGUNA S.V. (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se ordena fijar el juicio oral y público por auto separado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por las ciudadanas M.E.H. y NADESKA TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.955 y 16865 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Las Delicias número 31 de esta ciudad la primera y la segunda en la urbanización Andara calle 2, número 31 de esta ciudad la segunda, actuando en representación del ciudadano A.J.Z.T., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de tres (3) años desde que se encuentra privado de su libertad. A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima LAGUNA S.V. (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado desde la Comandancia General de Polifalcón de esta ciudad para el día viernes 21 de mayo de 2010 a las 08:00 de la mañana, sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para esta misma fecha, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Líbrese orden de traslado. Y así se decide.-

Regístrese, Notifíquese y publíquese, ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO TEO BORREGALES

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000036.-

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