Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de febrero del 2.004

ASUNTO: KP02-L-2002-000826

DEMANDANTE: A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.109, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.D.B., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.898.

DEMANDADO: INVERSIONES PICHARDO C.A.. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Tomo 96-A, en fecha 12-03-1998.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.C.P., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA

En la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa del Juez pero con la aprobación de las partes. Cabe destacar que al término de la audiencia pública y oral de juicio, el tribunal observó que las partes tenían algunos puntos de coincidencia, razón que consideró suficiente para invitarlas a la mediación que arrojo los resultados que en la presente acta se expresan.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició de oficio del Juez abocado Abg. D.J.S.R., al término de la audiencia de juicio, pero una vez invitadas las partes a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia, éstas manifestaron voluntariamente su acuerdo, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que continuar la audiencia suspendida y dictar la sentencia como medio de solución heterónoma del conflicto, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos. Asistieron la parte actora, ciudadano A.J., debidamente asistido por la abogado en ejercicio B.d.B., y la empresa demandada INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO C.A. representada por la abogado L.C.P.. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría la audiencia de juicio. Así se celebraron reuniones privadas en el Despacho del Juez durante aproximadamente sesenta (60) minutos, con el resultado que se expresa más adelante. SEGUNDO: Posición inicial del actor: Que inició a laborar para la empresa demandada el día 06/03/1992 hasta el día 12/12/2001, fecha en la que alega ser despedido sin justa causa; que durante su tiempo de servicio laboró tiempo extraordinario, en tal sentido demanda el pago de Bs.21.666.645 por concepto de horas extras, Bs.10.952.000,oo por concepto de comidas; Bs. 3.065.646,83 por concepto de diferencia de utilidades; Bs.3.331.168,80 por concepto de diferencia de vacaciones; Bs. 7.275.969,15 por concepto de corte de cuenta y compensación por transferencia; Bs.16.775.609,38 por concepto de intereses sobre prestaciones; Bs. 4.978.031,50 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas; Bs.4.332.523,20 por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado; Bs.3.338.874 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la no cotización oportuna de las retenciones de Seguro Social y la Política Habitacional y Bs.5.000.000,oo por concepto de indemnización por Enriquecimiento Sin Causa del Patrono. TERCERO: Posición inicial del demandado: Que la acción se encontraba notoriamente prescrita; Que es cierto que el actor fue trabajador de la empresa; niega que haya sido despedido injustificadamente, niega que se le deban los concepto que alega no le han cancelado, e igualmente niega no haber dado cumplimiento a sus obligaciones con el Seguro Social, asimismo niega que este haya laborado tiempo extraordinario; entre otras consideraciones. CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida esta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida. QUINTO: a.- La parte actora declara ahora y así lo reconoce, que en efecto la acción se encuentra prescrita. Asimismo y después de una revisión efectuada a la página Web del I.V.S.S., reconoce el cumplimiento parcial del patrono en las obligaciones relativas a la seguridad social. Igualmente ahora de manera voluntaria ratifica que siempre le fue cancelado conforme a las reglas legales sus vacaciones y utilidades. B.- La empresa demandada por su parte reconoce el derecho adquirido del trabajador en cuanto a su prestaciones por antigüedad, la cual accede a pagar voluntariamente aún la prescripción alegada, pero sobre la base del verdadero salario, que se desprende de los documentos originales que fueron exhibidos en la audiencia de juicio, no así las indemnizaciones relativas a despido pues reitera que el despido fue justificado, ni las indemnizaciones por daños y perjuicios en los términos calculados, pues reitera no haber causado daño alguno, ni las horas extras pues el trabajador no laboró tiempo extraordinario. C.- Así las cosas, las partes proceden a efectuar propuestas y contra-propuestas, acordando de manera voluntaria en las siguientes cantidades: C.1.- La cantidad de Bs.1.020.500,40, por concepto de Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia. C.2.- La cantidad de Bs.3.636.659,41 por concepto de Prestación por Antigüedad, la cual se desprende de aplicar a los cinco días mensuales el verdadero salario percibido por el trabajador en ese respectivo mes. C.3.- A las cantidades anteriores se le deducirá los abonos efectuados al trabajador, los cuales ascienden a Bs.2.685.575,oo, por lo cual se obtiene la cantidad de Bs.1.971.584,81. C.4.- La cantidad de Bs.1.467.972 por concepto de indemnización por el no-cumplimiento oportuno de la inscripción y cotización en el I.V.S.S., así como para saldar cualquier posible daño que pudo haberse ocasionado durante la vigencia de la relación de trabajo. C.5.- De igual manera lo que resulte de la experticia complementaria de esta mediación, la cual solicitamos al ciudadano Juez ordene a los fines de determinar: a) Los intereses sobre prestaciones: a.1.- Sobre el corte de cuenta y la Compensación de Transferencia, tomando como fecha inicial de cálculo el mes de julio de 1997; a.2.- Sobre la prestación por antigüedad generada desde julio de 1997 sobre la base de la acumulación del siguiente capital: Julio 1997= Bs. 11.629,91; Agosto 1997= Bs. 20.614,80; Septiembre Año 1997= Bs. 27.768,41; Octubre Año 1997= Bs. 43.944,83; Noviembre Año 1997= Bs. 28.982,52; Diciembre Año 1997= Bs. 34.595,76; Enero Año 1998= Bs. 23.799,41; Febrero Año 1998= Bs. 30.054,69; M.A. 1998= Bs. 60.992,66; A.A. 1998: Bs. 54.788,80; M.A. 1998= Bs. 55.236,41; Junio Año 1998= Bs. 51.963,13; J.A. 1998= Bs. 54.626; Agosto 1998= Bs. 36.120; Septiembre Año 1998= Bs. 56.038; Octubre Año 1998= Bs. 52.200; Noviembre Año 1998= Bs. 52.151; Diciembre Año 1998= Bs. 42.737; Enero Año 1999= Bs. 42.699; Febrero Año 1999= Bs. 46.127; M.A. 1999= Bs. 98.528,52; A.A. 1999= Bs. 59.899; M.A. 1999= Bs. 30.546; Junio Año 1999= Bs. 58.200; Julio 1999= Bs. 97.375,15; Agosto Año 1999= Bs. 79.299,69; Septiembre Año 1999= Bs. 77.627,37; Octubre Año 1999= Bs. 71.474,53; Noviembre Año 1999= Bs. 72.336,47; Diciembre Año 1999= Bs. 88.934,82; Enero Año 2000= Bs. 65.253,84; Febrero Año 2000= Bs. 91.200; M.A. 2000= Bs. 104.347,67; A.A. 2000= Bs. 39.563; M.A. 2000= Bs. 76.233,33; Junio Año 2000= Bs. 92.628,79; J.A. 2000= Bs. 115.225,18; Agosto Año 2000= Bs. 102.405,11; Septiembre Año 2000= Bs. 105.652,49; Octubre Año 2000= Bs. 75.131,97; Noviembre Año 2000= Bs. 79.854,80; Diciembre Año 2000= Bs. 104.581,29; Enero Año 2001= Bs. 69.509,22; Febrero Año 2001= Bs. 73.609,98; M.A. 2001= Bs. 85.304,14; A.A. 2001= Bs. 62.460,22; M.A. 2001= Bs. 88.450,67; Junio Año 2001= Bs. 124.182; J.A. 2001= Bs. 94.166,78; Agosto Año 2001= Bs. 101.434,30; Septiembre Año 2001= Bs. 126.714,45; Octubre Año 2001= Bs. 107.135,97; Noviembre Año 2001= Bs. 90.323,33. b) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad convenida, es decir, sobre Bs.1.971.584,81, desde la fecha de recepción de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de diciembre del 2001 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse de inmediato. Para el cálculo de los intereses establecidos en los literales “a” y “b”, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto de prestación acordado, es decir, sobre Bs.1.971.584,81. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 28 de noviembre del 2002, hasta el momento de la realización del informe. D.- La representación de la demandada acuerda cancelar las cantidades antes referidas en un lapso máximo de cinco (05) días a partir de que conste en autos el informe pericial. E.-La representación de la demandada admite que cualquier pago librado con fecha anterior a la presente acta no será imputable a lo aquí acordado. F.- Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, dan por entendido que para el cumplimiento judicial del mismo, se procederá como si se tratare de una ejecución de sentencia definitivamente firme. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.

Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ordena la experticia solicitada de común acuerdo por las partes, en consecuencia, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, sin embargo a los efectos prácticos la parte demandada realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas por la demandada.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

EL TRABAJADOR DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE

LA REPRESENTACION PATRONAL

HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN

Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Ünico de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se exhorta a las partes al cumplimiento de los respectivos acuerdos, caso contrario, ejecútese el mismo como si se tratara de una sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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