Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: D.A.K., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.516.328, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: T.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.788, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 112.478.

    PARTE DEMANDADA: G.P.D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.702, domiciliada en Villa Rosa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 12. 920. 773, con Inpreabogado N° 118.631.

    MOTIVO: Cobro de bolívares.

  2. NARRATIVA.

    En fecha 10 de julio de 2009, es recibida la demanda que inicia estas actuaciones para su distribución, correspondiendo a este Juzgado Tercero su conocimiento, dándose por recibida en fecha 15 de julio.

    Mediante diligencia de fecha 28 de julio, el accionante, D.A.K., asistido por el abogado T.G.O., consigna recaudos atinentes a la demanda interpuesta contra la ciudadana G.P.D.F., todos previamente identificados.

    En la misma fecha y mediante diligencia el actor confiere poder apud acta al su abogado asistente.

    Por auto de fecha 3 de agosto el Tribunal insta a la parte actora a formular la estimación de la demanda, toda vez que la misma no se evidencia en el libelo.

    Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el demandante cumple el requerimiento del Tribunal y estima la acción en 55 unidades tributarias.

    Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 es admitida la demanda y se ordena la citación de la demandada, ciudadana G.P.D.F., para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Despacho y previa habilitación del tiempo necesario, deja constancia de haber recibido practicado la citación de la demandada el día 20 de enero a la 8.00 pm., a cuyo efecto consigna el recibo correspondiente.

    El 25 de enero de 2010, estando dentro del lapso legal fijado al efecto, pero de manera anticipada, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

    En fecha 26 de enero la demandada y su abogado asistente diligencian en el expediente advirtiendo que darán nuevamente contestación a la demanda en la oportunidad legal fijada al efecto y asimismo confiere poder apud acta a su abogado asistente. Seguidamente, tuvo lugar la contestación de la demanda.

    Estando en fase de sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    III .- M O T I V A

    La parte accionante afirma ser tenedor de Dos (2) Letras de Cambio, pagaderas a la fecha, libradas a la ciudadana G.P.D.F., la cual las habría aceptado para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha indicada en cada uno de los instrumentos referidos, por los montos de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00), con vencimiento al 9 de octubre de 2008, la primera; y de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), con vencimiento al 14 de octubre de 2008, la segunda.

    Manifiesta, asimismo, que han resultado infructuosas e inútiles las gestiones amigables realizadas para lograr el pago voluntario de la deuda, habiendo transcurrido demasiado tiempo desde las repetidas ofertas de cancelación formuladas verbalmente por la demandada, en razón de lo cual acude a esta instancia a demandar el pago de las referidas letras cuyo monto alcanza la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como los intereses legales y los honorarios y costos del proceso.

    Por su lado, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación alegó que las letras de cambio que el actor trajo como instrumento fundamental de la demanda no están firmados por el Librador, lo cual se traduce en la contravención de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. En otras palabras, que la omisión de tal requisito aparejaría la pérdida de la acción cambiaria, pues ello le niega todo valor como letras de cambio.

    Trabada la litis en los términos que antecede, el Tribunal pasa a emitir su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones.

    El artículo 410 del Código de Comercio establece una serie de requisitos que deben ser observados por ese instrumento de uso frecuente e indiscriminado, aunque poco cuidadoso, ciertamente, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, que es donde jurídicamente tiene regulación bajo la denominación de “letra de cambio”, coloquialmente llamado “giro”. Es este un título valor que, como el cheque, es de capital importancia en el tráfico comercial. Entre tales exigencias normativas el legislador coloca en último lugar, sin que ello implique jerarquización de su importancia, la firma del librador, es decir, de la persona que emite la letra. Por otro lado, el artículo 411 ejusdem dispone que el título en el que falte uno cualquiera de tales requisitos, pierde su valor como tal titulo valor, salvo las excepciones que la misma norma contempla. En el caso bajo examen, el Tribunal observa que las letras de cambio que constituyen instrumento fundamental de la presente acción carecen, efectivamente, de la firma del librador, circunstancia que conlleva la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 410, cuyos efectos son fatales para el tenedor, pues no podrá demandar su pago mediante la acción cambiaria cuyo ejercicio ha previsto el legislador para casos como el que nos ocupa. Así se declara expresamente. b

  3. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano D.A.K., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.516.328, contra la ciudadana G.P.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.478.702,, por cuanto las letras de cambio cuyo pago fue demandado carecen de la firma del librador, lo cual les hace perder su validez como titulo valor, a tenor de lo pautado en los artículos 410 y 411 del vigente Código de Comercio.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    A tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. IXORA DIAZ DE ROJAS

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. IXORA DIAZ DE ROJAS

    ARV-idr.

    EXP N° 1.371-09

    Sentencia Definitiva.

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