Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Expediente Nº: UP11-V-2011-000681

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EISRRAEL A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.897, domiciliado en el sector Caja de Agua avenida 12 entre calles 14 y 15, Taller Mecánico del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.939.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.K.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.558, domiciliada al final de la calle 13 al frente del estacionamiento del teatro A.B., municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud del ciudadano EISRRAEL A.P., ante identificado, asistido por el abogado M.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.939, en contra de la ciudadana E.K.D.P., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establecen “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 26 de noviembre de 2005 por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte calle 1 casa N° 01-90 del municipio Independencia del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, señaló que luego de contraer matrimonio y con el transcurso del tiempo iniciaron problemas de convivencia e incompatibilidad de caracteres por su forma de actuar hacia sus hijos y su persona, haciéndose imposible la v.e.c., negándose su cónyuge reiteradamente a cumplir con las obligaciones matrimoniales de forma intencional existiendo un abandono voluntario de los deberes entre una pareja, hasta el punto que existía violencia y antes de causarse daños, decidió mudarse por la intranquilidad y constantes insultos e injurias graves, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar fundamentado en las causales supraindicadas, la disolución de su vinculo matrimonial.

La demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, se aperturó cuaderno de medidas.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 21 de marzo de 2012 a las 02:00 p.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de su abogado asistente, asimismo, se hizo constar que no compareció la ciudadana E.C.D.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que no se logró acuerdo alguno con respecto a las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del procedimiento, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto que riela al folio 39 del expediente, se hizo constar que a partir del día 21 de marzo de 2012, comenzó a decursar el lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la fecha en que culminó la fase de mediación de la audiencia preliminar para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 40 del expediente, se fijó para el día 24 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Riela a los folios 42 al 45 del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano EISRRAEL A.P., al abogado M.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.939, para que lo represente en la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigo presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 31 de mayo de 2012 a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, no se acordó oír a los niños de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano EISRRAEL A.P., debidamente representado por su apoderado judicial abogado M.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.939, Igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana E.K.D.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos compareció el ciudadano G.A.M., se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 185 del año 2005, cursante al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EISRRAEL A.P. y E.K.D.P., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 1485 del año 2006, cursante al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos EISRRAEL A.P. y E.K.D.P., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que rielan al folio 11 del presente asunto, emanada de la Coordinación de Registro civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 133 del año 2009, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos EISRRAEL A.P. y E.K.D.P., a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Expediente administrativo emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, constante de nueve (9) folios, cursante a los folios 12 al 20 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y donde se evidencia que el demandante denunció ser victima de maltratos así como sus hijos, los niños de autos por parte de la parte demandada.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. -Ciudadano G.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.617, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 9 y 10, San Felipe del estado Yaracuy, ocupación u oficio estudiante, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EISRRAEL A.P. y E.K.D.P.; Que presenció entre el ciudadano EISRRAEL PLANAS y su esposa un hecho de agresión cuando hace aproximadamente un año ella llego al taller del ciudadano EISRRAEL PLANAS y como el es cliente del taller, vio cuando ella lo insultaba verbalmente hasta le dio una cacheta y le rayo la camioneta; Que tiene conocimiento que la ciudadana E.K., esposa del ciudadano EISRRAEL PLANAS ha incumplido con las obligaciones propias del matrimonio, porque incluso ha visto a EISRRAEL PLANA en el taller, durmiendo, cocinando y ese es el deber de la esposa y de alguna manera eso lo esta haciendo él, y esto lo ha visto reiteradamente en varias ocasione; Que igualmente ha presenciado maltrato verbal de la cónyuge, ciudadana E.K.D.P. hacia el ciudadano EISRRAEL A.P. en varias oportunidades la ha visto en el taller del demandante y ha visto cuando le ha dicho muchas groserías, los maltratos que le dice a su marido e incluso una vez vio en el taller que la ciudadana daño el vehiculo donde el estaba y que era de un cliente. Que le consta todo lo expuesto porque lo ha presenciado.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano G.A.M.F., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, y existir niños dentro del matrimonio, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que luego de contraer matrimonio con la parte demandada, y con el transcurso del tiempo iniciaron problemas de convivencia e incompatibilidad de caracteres por su forma de actuar hacia sus hijos y su persona, haciéndose imposible la v.e.c., negándose su cónyuge reiteradamente a cumplir con las obligaciones matrimoniales de forma intencional existiendo un abandono voluntario de los deberes entre una pareja, hasta el punto que existía violencia y antes de causarse daños, decidió mudarse por la intranquilidad y constantes insultos e injurias graves, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la disolución de su vinculo matrimonial.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora y la cual quedó debidamente demostrada con la declaración del testigo G.A.M., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, y el cumplimiento de las obligaciones propias del matrimonio que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo ciudadano G.A.M.F., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., ya que quedó demostrado con la declaración del testigo al señalar que la ciudadana E.K.D.P., profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano EISRRAEL A.P. y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano EISRRAEL A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.897, domiciliado en el sector Caja de Agua avenida 12 entre calles 14 y 15 Taller Mecánico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente representado por el abogado M.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.939, en contra de la ciudadana E.K.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.558, domiciliada al final de la calle 13 al frente del estacionamiento del teatro A.B., municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 26 de noviembre del año 2005, por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 185. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de sus hijos, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, aportará las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente. Igualmente se establece que los gastos referentes a medico, medicinas y ropa serán compartido por ambos padres en partes iguales. en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños se fija abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudios de los niños; TERCERO: Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas en fecha 24 de abril de 2012, por la juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito. Por que este fallo fija la definitiva. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) día del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm

La Secretaria,

Abg. K.P.

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