Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 23 de Agosto de 2010.

200° y 151°

Exp. 4332. A.C..

En fecha 18 de Agosto de 2010, se recibió escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 11.340.945 y 592.064, respectivamente, domiciliados en la Prolongación Cedeño, casa Nº 31, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistidos por los abogados J.I.L.L. y J.M.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.255 y 2.102, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.

En fecha 19 de Agosto de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó la Acción de A.C., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

.- Alegaron que en fecha 01 de Julio de 2010, fue interpuesta una Demanda Civil, por Nulidad de Acta de Asamblea, por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.363.071, en su carácter de Socio Mayoritario y Director Gerente de la Sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTE C.A.), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.

.- Que el mencionado Juzgado, en fecha 06 de Julio de 2010 admitió la demanda antes indicada, quedando signada con el Nº 32.266 de la nomenclatura interna de dicho juzgado.

.- Que el Juzgado en mención, no observó la materia de su competencia, pues se encontraba frente a un juicio netamente de Materia Mercantil y no de jurisdicción Civil, como lo afirma en la carátula del identificado expediente.

.- Que con la presente demanda se pretende anular un Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil, que implica actos subjetivos de comercio, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 del Código de Comercio de Venezuela.

.- Que de manera inexplicable se demanda al Registrador Mercantil del Estado Monagas, por cuanto según, ha actuado írritamente y al margen de la Ley y por si fuera poco el demandante solicita se aperture proceso ordinario civil.

.- Alegan igualmente que, el Juez del Juzgado presuntamente agraviante, como rector del proceso a debido hacer caso omiso del pedimento y que en todo caso ha debido ordenar la apertura del proceso en sede o jurisdicción mercantil, pues entre comerciantes sólo existen actos de comercio.

.- Asimismo señalaron que en el auto de admisión de la demanda, antes identificada, no se ordenó la emisión de copias certificadas para la preparación y elaboración de las compulsas para la citación de los demandados, violando de esta forma normas de orden público.

.- Adujeron igualmente que, sólo obra en los folios del 98 al 100, ambos inclusive, tres autos que devienen de una declaratoria de certificación que no consta y un auto para la supuesta citación, donde no se expresa nada relacionado con los recaudos certificados que conforman la boleta que deberá ser firmada por el citado, lo cual constituye una violación de una norma de orden público, pues obstruye el derecho a la defensa.

.- Que el Juez de Primera Instancia, al revisar el escrito de autos y sus recaudos dio cuenta de la solicitud de Medida Cautelar Innominada..

.- Que la Secretaria del juzgado presuntamente agraviante, dejó constancia de haber recibido a las 11:30 AM, escrito de ratificación de la Medida Cautelar solicitada, en Un (01) folio útil y Ciento Treinta y Nueve (139) anexos, los cuales no constan en autos, contraviniendo con ello el contenido de los artículos 107 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que en fecha 13 de Julio de 2010, el querellante consigna diligencia, en la que solicita les sean devueltos los libros de Acta y de Accionistas, que a saber jamás fueron consignados en el expediente, que en esta misma fecha el querellante consigna otra diligencia consignando los emolumentos para que el alguacil del despacho practicara las citaciones, siendo la misma dializada pero no firmada por la secretaria del despacho, lo cual hace improcedente lo actuado y violenta el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

.- Alegaron que todo lo expuesto constituye una evidente violación a las normas procesales de orden público y de estricto cumplimiento, las cuales han sido violentadas por el inobservado proceder del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y que como quiera que no existe ninguna vía expedita, breve o sumaria que permita componer o enmendar el menoscabo procesal causado, y si se toma en consideración la temporada de Receso Tribunalicio y el hecho cierto de que el Tribunal, presuntamente agraviante, otorgó medidas cautelares amplísimas, las cuales les están causando graves perjuicios económicos y sociales.

.- Así mismo señalaron que aunado a todo lo expuesto, se suma el hecho de que en fecha 24 de Julio de 2010, se recibió, un escrito constante de Seis (06) folios, sin anexos probatorios, de una supuesta tercería adhesiva, la cual en fecha 02 de Agosto de 2010 se le dio entrada y se admitió, siendo agregada al cuaderno principal sin más pronunciamiento.

.- Que la Nulidad del Acta de Asamblea pretendida de manera improcedente, deja vigente Documentos Extrajudiciales otorgados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, el cual consiste en un Documento de Opción de Compra Venta, otorgado entre el accionante principal y los mal llamados Terceros Adhesivos.

.- Indicaron igualmente los accionantes que atender el pedimento contenido en la Medida Cautelar Innominada, implica opinar por adelantado sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual en ningún caso pudo haber sido acordada, tal como fue.

.- Manifestaron igualmente que lo insólito e Inadmisible, además de improcedente y Violatorio del Estado de Derecho, es que el recurrente, sin reformar el escrito de demanda, tal como lo prevé el artículo 343 del código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal, mediante diligencia, que juramentara a un Administrador Veedor a los fines de que la Empresa pudiera seguir con sus funciones, y el Tribunal de manera mágica procedió a Designar, lo que no le fue solicitado.

.- Que el Juez del Juzgado, presuntamente agraviante, se extralimitó, por decir lo menos, pues el rector del proceso de administrador imparcial, en una simple medida innominada como la llama el accionante, se convirtió en sentenciador y asume la ULTRA PETITA sin límite, reformando los pedimentos y acomodándolos a su antojo, dándoles el sentido procesal que no tienen y que nunca tendrán, violentando de manera flagrante rectas normas de orden público, que lo hacen responsable de los daños y perjuicios causados por semejantes actos que se alinean con la arbitrariedad.

Que en fecha 20 de Julio de 2010, el accionante solicitó, mediante diligencia, un complemento de la medida innominada, sin fundamento legal alguno, la cual no tiene la hora en que fue tramitada, tampoco se dejó constancia del recibo de la secretaria, violentando el contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 21 de Julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admitió la ampliación solicitada y se ordenó lo pedido.

Finalmente adujen los accionantes, que fundamentan la presente Acción de A.C., en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 y siguientes de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 192 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan Medida Cautelar Innominada de conformidad con los artículo 585 y 588, parágrafo Primero ejusdem, a fin de que se sirva Decretar:

  1. La Suspensión de los Efectos Jurídicos y Administrativos de la Medida Cautelar Innominada, decretada por el juzgado presuntamente agraviante.

  2. La Paralización de las Actividades de Retiros y Desembolsos de Dinero de las Cuentas Bancarias relacionadas con la Empresa Mercantil Construcciones Técnicas (CONTE, C.A).

  3. La Suspensión de la Designación de la ciudadana DIANORA URBINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.025.024, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita por ante el C.P.C. bajo el Nº 10.834, y domiciliada en la Urbanización Juanico, Residencias f.B., Nº 33, Maturín Estado Monagas, como Administradora Veedora de la Empresa Mercantil Construcciones Técnicas (CONTE, C.A).

  4. La autorización amplia y suficiente de los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., antes identificados, para que continuen ejecutando las obras y los Contratos, de cualquier entidad, donde tenga interés directo e indirecto, o sean llamados o se halle contratada la Empresa Mercantil Construcciones Técnicas (CONTE, C.A), que ellos han representado, como lo venían realizando hasta la fecha de la intempestiva suspensión y paralización.

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Denuncian los accionantes conculcados, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, establecido en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el Juzgado antes identificado no observó la materia de su competencia, pues dadas las circunstancias y las características se está enfrente de un juicio netamente de Materia Mercantil y no de Jurisdicción Civil, por cuanto se pretende la Nulidad de un Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil, que implica actos subjetivos de comercio, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 del Código de Comercio Venezolano y como consecuencia de ello de manera inexplicable se demanda al Registrador Mercantil del Estado Monagas por supuestas actuaciones irritas.

    Finalmente solicitan Medida Cautelar Innominada, a fin de que se decrete:

  5. La Suspensión de los Efectos Jurídicos y Administrativos de la Medida Cautelar Innominada, decretada por el juzgado presuntamente agraviante.

  6. La Paralización de las Actividades de Retiros y Desembolsos de Dinero de las Cuentas Bancarias relacionadas con la Empresa Mercantil Construcciones Técnicas (CONTE, C.A).

  7. La Suspensión de la Designación de la ciudadana DIANORA URBINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.025.024, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita por ante el C.P.C. bajo el Nº 10.834, y domiciliada en la Urbanización Juanico, Residencias f.B., Nº 33, Maturín Estado Monagas, como Administradora Veedora de la Empresa Mercantil Construcciones Técnicas (CONTE, C.A).

  8. La autorización amplia y suficiente de los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., antes identificados, para que continuen ejecutando las obras y los Contratos, de cualquier entidad, donde tenga interés directo e indirecto, o sean llamados o se halle contratada la Empresa Mercantil Construcciones Técnicas (CONTE, C.A), que ellos han representado, como lo venían realizando hasta la fecha de la intempestiva suspensión y paralización.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de Enero de 2000, (casos E.M. y D.R.M.) y 14 de Marzo de 2000, (caso Elecentro), este Juzgado se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada, como a sido la competencia, pasa de seguidas este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa:

    Los accionantes han denunciado infringido su situación jurídica, al derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 67 de fecha 09 de septiembre del 2000, caso: C.E.Á.R., ponente Dr. I.R.U., “… al respecto observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no esta dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.”

    Ahora bien, pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción de a.c., para lo cual pasa a verificar si la misma no está incursa en la causales prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo, constató que se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo eiusdem, razón por la cual se admite la pretensión de a.c. incoada. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar de esta decisión a los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito contenido de la demanda de amparo, con la información de que podrán hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia a los notificados que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

    Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 11.340.945 y 592.064, a los fines que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

    Asimismo, se le informa a las partes que en la oportunidad de la audiencia podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

    De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte accionante:

  9. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

    Ahora bien, para el otorgamiento de una medida cautelar en el marco de pretensiones constitucionales la procedencia de una medida cautelar debe cumplirse con tales requisitos y condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico), teniendo que tomar en cuanta quien aquí suscribe la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que se decrete con la medida, en el sentido, que si en la definitiva el accionante en amparo no tuviera razón, no perjudique a las partes.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal a.s.e.e.p. caso se verifican los supuestos antes señalados.

    A tal efecto observa, este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar innominada no hace una concreción alguna en la presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte quejosa, pues no evidencia este Tribunal, del escrito de la acción que en la solicitud de la medida existan alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley.

    Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: “… en virtud de la excelencia y de lo especial de la materia de A.C. y como quiera que con el aludido juicio se ha perturbado el normal desarrollo económico y financiero de la empresa que representan, y que el riesgo de sufrir perdidas incalculables en las obras que vienen ejecutando con PDVSA actualmente, es inminente y por cuanto resulta de autos que el Tribunal, presuntamente agraviante, ha conferido de manera ilegítima Medidas Cautelares Innominadas que causan graves pérdidas dinerarias, pues ya han sido cobradas grandes sumas de dinero sustraídas de las cuentas bancarias de la empresa ...”

    Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar innominada, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.

    Siendo esto así, este Tribunal Superior 5º Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte accionante y Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

ADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 11.340.945 y 592.064, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.

Segundo

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada.

Tercero

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria Titular,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

L.S. Jueza Provisoria (fdo). SILVIA J E.S.. La Secretaria (fdo) ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.- en Sede Constitucional, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

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