Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007- 1905| MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.946

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577

PARTE DEMANDADA: TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 42, Tomo 118-A, en fecha 10 de octubre de 1995; y (2) PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 42, Tomo 141-A sgdo, en fecha 19 de junio de 1991.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (1) por TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA, C.A, J.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.039 y (2) por PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A., JESÙS M.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.441.

P U N T O P R E V I O

Se deja constancia que durante la audiencia de juicio la parte actora desistió de la solidaridad invocada respecto a la codemandada PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A., manifestando esta última su acuerdo con el desistimiento y con el hecho de que no tiene responsabilidad solidaria frente al trabajador.

Visto el desistimiento de la responsabilidad solidaria de la codemandada PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A. y la aceptación de ésta, se homologa y se declara concluido el proceso respecto de ella. Por lo expuesto anteriormente, el juicio prosigue respecto a la demandada TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA, C. Así se decide.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada desde el 28 de junio de 2005, desempeñándose como chofer de carga pesada, que en fecha 18 de abril del 2007 renuncio a su cargo; que devengó salario mensual de Bs. 1.600.000, 00. Indicó cumplir con un horario rotativo de lunes a domingo; indica que TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA, C.A le prestaba servicios directamente a PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A., alegando la solidaridad entre estas. Por ultimo demanda la diferencia de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Bs. 6.722.021,15

Vacaciones y Bono Vacc. Bs. 790.573,80

Fracción de Vacaciones y Bono. Bs. 632.459,04

Utilidades Fracc. Bs. 674.682,86

Días Feriados Bs. 1.200.000,00

Días de Descanso Bs. 2.933.333,33

Domingos Bs. 5.120.000,00

Horas de Descanso Diurnas Bs. 5.640.000,00

Horas de Descanso Nocturnas Bs. 6.768.000,00

Cesta Ticket Bs. 5.740.000,00 Intereses Bs. 802.993,05

También demandó la indización y los intereses moratorios.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral, en la fecha de ingreso, terminación y la causa de ésta alegada por la parte actora.

Rechazó el horario y jornadas alegadas por el actor, señalando que este por ser trabajador de transporte no estuvo sometido a la jornada ordinaria de trabajo; rechazo lo demandado por domingos y feriados indicando que el transporte pesado esta imposibilitado de transitar los domingos y feriados por el territorio nacional; asimismo rechazó el salario alegado por el actor, manifestando que el trabajador cobraba por viajes y fletes según el tabulador convenido entre las partes; por ultimo rechaza de manera detallada los montos y conceptos demandados en su contra.

Quien Juzga observa que convenida expresamente la relación de trabajo por la demandada, tal hecho está relevado de prueba.

  1. - Determinación de la jornada de trabajo. Recargos.

    1.1 Jornada de trabajo.

    La demandada rechaza la jornada mixta alegada por el actor, en virtud del tipo de servicio prestado de conformidad con lo establecido en el artículo 198, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al señalar una jornada distinta a la indicada en el libelo, la carga de la prueba corresponde a la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 195 al 207 de la pieza uno; 61, 62, 65, 71, 77, 84, 88, 92, 104, 111, 130, 137, 140, 144, 155, 159, 165, 169, 177, 181, 183, 189, 195, y 198 pieza dos; 3, 7, 13, 17, 24, 35, 39, 53, 57, 61, 65, 69, 79, 84, 89, 97, 110, 114, 118, 125, 140, 148, 171, 175, 185, 189, y 193 pieza tres; 3, 7, 14, 18, 23, 29, 34, 40, 44, 48, 52, 60, 64, 69, 75, 79, 83, 87, 91, 96, 102, 106, 113, 119, 124, 130, 134, 140, 144, 159, 167, 175, 179, 184, 188, 197 pieza cuatro; 7, 15, 36, 45, 57, 65, 71, 75, 79, 86, 91, 98, 102, 106, 117, 123, 131, 135, 146, 151, 158, 165, 170, 175, 180, 185, y 197 pieza cinco; 3, 8, 14, 22, 31, 39, 43, 49, 57, 62, 68, 73, 77, 84, 91, 95, 101, 109, 114, 120, 128, 132, 137, 143, 153, 157, 161, 179, 184, 190, y 196 pieza seis; 5, 10, 14, 20, 25, 29, 36, 42, 48, 52, 73, 81, 94, 100, 113, 120, 128, 133, 145, 154, 165 y 174 de la pieza siete, se observan facturas y tickets de peaje y otros soportes donde de distintas fechas, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las que se verifican algunos viajes realizados por el actor, infiriéndose de estos la forma como este cumplió su jornada durante la relación de trabajo, así como la obligación de relacionar los viáticos.

    Sobre el particular declararon tanto el trabajador demandante como los testigos GERSON DELGADO CI. V- 14.649.960 y FRANCIS VIRGÜEZ CI. V- 7.402.035:

    Interrogado el trabajador por el Juez contestó que en dos años no había recibido información detallada sobre la prestación de antigüedad; que el sueldo era lo fijo, más las comisiones. Que los recibos que están en el expediente eran los únicos que recibía con información salarial; que no disfrutó vacaciones y que le pagaban las utilidades al finalizar el año (folio 124, pieza 1). Que todo el tiempo iba con escolta, desde la salida hasta la llegada. El control de salida de los camiones lo llevaba la empresa de la escolta. La entrada y salida de los trabajadores lo lleva la vigilancia de TRANSLEGISA. En los dos años que duró la relación no le entregaron tarjeta electrónica.

    Continuó el actor señalando que al folio 104 al 123 de la pieza 1, a pesar de las restricciones, los domingos salía entre 9 y 10 de la noche, para llegar el lunes al destino. En los recibos se observa que el anticipo de viáticos siempre es mayor que la remuneración; los préstamos personales en realidad eran descuentos por faltante de mercancía. No impugnó ninguna otra prueba.

    El Juzgador interrogó en primer lugar, al ciudadano DELGADO GERSON (14.649.960) que manifestó ocupar el cargo de supervisor de actas por pagar y le corresponde realizar el cálculo de lo que corresponde al trabajador en forma quincenal. Con vista de las actas del expediente, explicó al trabajador se le entrega un adelanto para cubrir la ruta. Así consta al folio 116 de la pieza 5, luego, a partir del folio 117 al 119 están los soportes de ese adelanto, cuya fijación depende de un tabulador elaborado por la empresa, que es del conocimiento del trabajador. Al folio 115 de la misma pieza está la “tarjeta”, que contiene el monto adelantado y como el trabajador justificó sus gastos; además, en el renglón comisión por viaje” se indica lo que correspondía al conductor y en la parte inferior, sus “asignaciones” salariales, incluyendo los días domingo y feriados.

    A veces los montos cambian, según el viaje; ello se observa en la comida. Si por alguna razón no se justificaba el gasto total de los viáticos, el trabajador debía reintegrar la cantidad, como se observa a los folios 161 (tarjeta) y 164 (recibo) de la pieza 5.

    Para determinar el día de la partida por viaje, ello se indica en la “carátula”, cuyo modelo se puede apreciar en el folio 120 de la pieza 5; también se puede verificar la información con los recibos de los peajes que consignó el trabajador.

    La parte demandante señaló que con los recibos de caleta se disfrazaba el pago de salario y señala a tales efectos, los folios 114 y 124 de la pieza 4. El trabajador manifestó que él cargaba esos recibos que le facilitó el empleador y él los firmaba al hacer la relación de gastos; a veces colocaba cualquier nombre y número de cédula. El demandante expuso que él también llenaba las facturas de gasolina y comida.

    El declarante manifestó que todo eso está regulado en un tabulador y en unas normas que los conductores conocen y sobre la base de la información que ellos suministran se realizan los pagos.

    Seguidamente, el Juez interrogó a la ciudadana FRANCIS VIRGÜEZ (7.402.035) quien manifestó ocupar el cargo de gerente de recursos humanos desde hace tres años y tiene siete en la empresa, pero antes era analista. Manifestó que el horario del personal administrativo es de lunes a sábado. De lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6; y los sábados, de 8 a 12 de la mañana.

    Señaló que a los conductores se les paga por viaje, a pesar de que se le garantizaba un mínimo fijo para deducciones y por exigencias del sistema. Para los conductores, el domingo era su día de descanso, que se les pagaba como en el área laboral a los vendedores. A los conductores se les entregaron normas, pero no están en el expediente. La comisión recibida se divide entre doce días hábiles promedio de cada quincena. Se pagan sesenta días de utilidades y vacaciones y bono, conforme a la Ley.

    Seguidamente, el apoderado actor verificó junto a la declarante si lo señalado en la “tarjeta” como remuneraciones, era idéntico a lo indicado en el recibo de pago.

    La declarante manifestó que es imposible controlar el horario. Que el monto del viaje se negocia con el cliente (generador de carga); y por otra parte, los conductores tienen su tabulador, con valores fijos. La negociación con el cliente puede variar, pero el tabulador se mantiene fijo y sus valores se adaptan para hacerlo atractivo al conductor.

    El trabajador no disfrutó vacaciones pero –señala la declarante- le fueron pagadas las vencidas y las fraccionadas en la liquidación. El trabajador también recibía cupones alimentarios. En cada quincena el conductor revisaba la tarjeta, conciliaba sus gastos –algunos hasta llevan un cuaderno- y se le entregaba una copia.

    El trabajador al ser interrogado por el Juzgador manifestó que sí le entregaron la normativa para los gastos de viaje.

    Luego de analizar el material probatorio aportado, quien juzga observa que efectivamente el trabajador se encontraba sometido a la jornada establecida en el Artículo 198 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de diez (10) horas laboradas y una (1) hora de descanso, tal como lo alegó y probó la parte demandada. Así se establece.-

    1.2 Recargos.

    La parte actora demanda el pago de horas de descanso diurnas y nocturnas, así como el pago de cesta tickets en cumplimiento de la Ley de Alimentación.

    Quien juzga observa que las documentales que cursan a los folios 53 al 60, 62 al 68, 72 al 87, 89 al 91, 93 al 101, 105 al 110, 112 al 129, 131 al 139, 141 al 143, 145 al 154, 156 al 164, 166 al 168, 170 al 176, 178 al 188, 190 al 197, y 199 al 201 pieza dos; 2, 4 al 6, 8 al 16, 18 al 34, 36 al 52, 54 al 60, 62 al 68, 70 al 78, 80 al 88, 90 al 96, 98 al 109, 111 al 117, 119 al 139, 141 al 147, 149 al 160, 163 al 170, 171 al 184, 186 al 192, y 194 al 201 pieza tres; 2, 4 al 13, 15 al 22, 24 al 28, 30 al 33, 35 al 39, 41 al 43, 45 al 51, 53 al 59, 61 al 63, 65 al 68, 70 al 76, 78 al 82, 84 al 86, 88 al 101, 103 al 112, 114 al 129, 131 al 139, 141 al 143, 145 al 158, 160 al 174, 176, 183, 184 al 187, 189 al 190, 194 al 199 pieza cuatro; 2, 4 al 6, 8 al 14, 16 al 35, 36 al 39, 41 al 44, 46 al 64, 66 al 74, 76 al 90, 92 al 97, 99 al 105, 107 al 109, 111 al 116, 118 al 134, 136 al 145, 147 al 150, 152 al 164, 166 al 174, 176 al 179, 181 al 184, 186 al 199 pieza cinco, 2, 4 al 7, 9 al 21, 23 al 30, 32 al 38, 41 al 48, 50 al 56, 58 al 72, 74 al 76, 78 al 90, 92 al 94, 95 al 100, 102 al 108, 110 al 113, 115 al 119, 121 al 127, 129 al 131, 133 al 136, 138 al 152, 154 al 160, 162 al 165, 167 al 169, 172, 173, 176 al 178, 180 al 183, 185 al 189, 191 al 195 y 197 al 200 pieza seis, y 2 al 4, 6 al 9, 11 al 13, 15 al 24, 26 al 28, 30 al 35, 37 al 47, 49 al 51, 53 al 72, 74 al 80, 82 al 93, 95 al 99, 101 al 112, 114 al 118, 120 al 127, 129 al 132, 134 al 144, 146 al 153, 154 al 164, 166 al 173 y 175 al 177 pieza siete, se valoran plenamente ya que no fueron impugnadas por la parte actora.

    Se verifica de las documentales anteriores que no consta en autos que la demandada hubiese impedido al trabajador disfrutar sus descansos; por el contrario, se observan recibos de pago por comida realizada en diferentes establecimientos comerciales, lo que indica la interrupción de la jornada durante los viajes. Por tal consideración se declara improcedente lo demandado por horas de descanso. Así se establece.-

    Con respecto al pago de días de descanso y feriados, se desprende de los recibos que rielan a los folios 104 al 123 de la pieza uno, que la demandada los pagaba conforme a lo devengado por salario fijo y variable, éste último, sobre los días hábiles de cada quincena. Por tales consideraciones se declara improcedente tal concepto. Así se establece.-

  2. - Procedencia de otros conceptos demandados.

    2.1 Cesta Tickets.

    Quien Juzga observa que los recibos de pago por comida antes señalados, justifican el cumplimiento por parte de la demandada con el beneficio de alimentación contenido en la Ley especial, asimismo se verifica a los folios 177 al 192 planillas de recibo de cesta tickets suscritas por el actor, lo que demuestra el cumplimiento del beneficio establecido en la norma antes señalada, motivo por el cual se declara improcedente este concepto. Así se establece.-

    2.2 Prestaciones sociales.

    La parte actora reclama diferencia de prestaciones sociales en base a la incidencia salarial de comisiones y pago por gastos de viajes (viáticos).

    Quien juzga observa con respecto a la prestación de antigüedad, previa revisión de los documentos consignados por las partes, que se incluyó en el salario la parte fija, la comisión y la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional. Asimismo se desprende de autos, que en base a este salario la demandada pagó las prestaciones sociales al actor, tal como consta al folio 211 de la pieza uno, documental que no fue impugnada por la parte actora, y que tiene pleno valor probatorio.

    De igual forma se cursan recibos de pago de utilidades a los folios 124 al 126 de la pieza uno, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006 y 2007.

    El hecho de que el trabajador tuviese la posibilidad de rellenar las facturas y soportes de los viáticos, no los transforma automáticamente en salario. En la relación laboral, como en cualquier otra rama del Derecho, la conducta de las partes se debe examinar bajo el prisma de la buena fe.

    Existiendo una normativa interna sobre la relación de viáticos, la cual fue expuesta por los representantes de la demandada y que el trabajador afirmó conocer, la alteración de los montos efectivamente gastados en viáticos no puede generar para éste derecho alguno, por se trata de una conducta contraria a las normas establecidas por el empleador.

    Por tal razón, a pesar que no consta en autos que el empleador verificara los montos declarados por el trabajador, ello no autorizaba a éste a falsear la realidad, para obtener beneficios económicos, que luego, en sede judicial, pudieran calificarse como salario.

    Al no constar en autos que fuera una política de la empresa permitir al trabajador alterar los montos de gastos para “disfrazar” el salario, se niega el carácter salarial de los mismos.

    Con fundamento en lo anterior, no le corresponde al trabajador, ninguna de las diferencias demandadas. Por todo lo expuesto, se declaran sin lugar las pretensiones del actor. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de la parte actora en razón a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No se condena en costas conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, quince (15) de abril de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

Abg. Maria Alexandra Odón

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:30 p.m.

Abg. Maria Alexandra Odón

La Secretaria

JMAC/yaaa.

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