Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2009

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-004626

Asunto N° AP21-R-2008-001806

Parte actora: A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.500.210.

Apoderadas judiciales de la parte actora: G.T.L.P. y A.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.444 y 40.307, en ese orden.

Parte demandada: Seguros Nuevo Mundo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: R.D.R., G.H. y F.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.542, 36.225 y 39.677, respectivamente.

Asunto: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada y adhesión a la apelación presentada por la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada y parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 07.01.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 14.01.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 04.02.2009, cuando se celebró dicho acto, y en fecha 11.02.2009, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, señaló que: 1) En fecha 05.09.1999, comenzó a prestar servicios personales a favor de la accionada. 2) Se desempeñó como Coordinador adscrito a la Gerencia de Sociedades de Corretaje. 3) En fecha 30.05.2000, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió ante los Tribunales Laborales, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos. 4) En el mencionado procedimiento, la demandada persistió en el despido, en fecha 20.06.2001. 5) En dicha persistencia, la empresa reconoció que el demandante percibía además de la remuneración básica fija, una variable, representado por el acuerdo entre las partes denominado Convenio de Bonos. 6) Así mismo, la reclamada adujo adeudarle al actor los conceptos y montos allí discriminados, para pagar un total de BsF. 7.805,32, monto éste que fue impugnado, motivo por el cual se abrió una incidencia probatoria que fue decidida el 26.08.2004, y en la cual quedó establecido un salario diario Bs. 42,74 y un salario integral diario de Bs. 54,90; así como un tiempo de servicio fue de 1 año, 1 mes y 27 días; además que el bono por incremento producto de la labor ascendió a Bs. 8.456,26. 7) Del mencionado bono solamente le pagaron al actor Bs. 3.425,37, quedando un saldo pendiente de Bs. 5.030.89, y su incidencia en la remuneración de sus días de descanso, semanales y feriados, así como en sus prestaciones sociales. 8) No fue considerado por el Juez varios conceptos adeudados por el demandado, tales como: 16 días de salario básico, bono de producción generado durante el año 2000 y no pagado, porción del salario variable en días de descanso semanal (sábados y domingos) y feriados, así como su incidencia salarial, vacación y bono vacacional fraccionado 2000-2001, motivo por el cual demanda la diferencia por prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 1999-2000; vacación y bono vacacional fraccionado 2000-2001; diferencia de utilidades 1999 por bono de productividad y descansos semanales; utilidades fraccionadas 2000; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; pasivo por descansos y feriados; comisiones no pagadas y condenadas; intereses sobre prestación de antigüedad; salario segunda quincena abril 1999; salarios caídos, intereses moratorios e indexación.

Alegatos de la demandada

Por su parte la representación judicial de la demandada, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 16.04.2008, razón por lo que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, instó a la parte demandada a presentar escrito de contestación y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes.

En el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En primer lugar, opuso la defensa de cosa juzgada, por cuanto en el anterior procedimiento incoado por el actor, en el cual solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, su representada persistió en el despido realizando la respectiva consignación, monto que fue impugnado por la parte demandante, motivo por el cual se abrió una articulación probatoria, en la que se dictó sentencia en fecha 26.08.2004, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, la cual está definitivamente firme, y que condenó a su mandante al pago de Bs. 29.00.403,73 (actualmente BsF. 29.004,03), por los conceptos de prestaciones sociales que nuevamente se reclaman en el presente juicio, con lo cual considera que se violenta el carácter de orden público de la cosa juzgada y se quebrantan principios constitucionales procesales y laborales.

En segundo lugar, opone la defensa previa de prescripción de la acción, por cuanto la sentencia dictada en fecha 26.08.2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, quedó definitivamente firme con la declaratoria de inadmisibilidad del Control de Legalidad, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13.02.2006, en consecuencia, el lapso de prescripción expiró el 13.02.2007 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 19.10.2007, sin que se realizaran actos que interrumpieran la prescripción.

En tercer lugar, admite la existencia del nexo laboral con el actor, así como su fecha de inicio y finalización, que existió un procedimiento anterior donde se pagaron las prestaciones sociales del demandante, y cuya sentencia quedó definitivamente firme, motivo por el cual pagó la cantidad de Bs. 94.895.209,40 a favor del actor.

Finalmente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, pues aduce que ya fueron pagados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) La apelación de su representado versa sobre las comisiones, porque la Jueza de Primera Instancia parte de un falso supuesto porque consideró que en juicio anterior se condenó al pago de estas comisiones, lo cual es falso. 2) El juicio contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se condenó el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnizaciones y pago de salarios caídos, pero no las comisiones, motivo por el cual se reclamo en este proceso. 3) Solicita que sea adicionado a lo condenado, el monto de las comisiones correspondiente al año 2000. 4) La causa de un juicio de estabilidad laboral es distinta a la de un juicio por prestaciones sociales, y en este caso, se demandaron conceptos no condenados. 5) La demandada incompareció a una prolongación de audiencia, por lo que existe una admisión de hechos relativa y solo se deben revisar las pruebas, más no así la defensa de prescripción. 6) A todo evento, la sentencia quedó definitivamente cuando en el auto 19.10.2006, se estableció hasta que fecha se realizaría el cálculo de la indexación. 7) Los días de descanso por el salario variable, no fueron pagados y deben adicionarse al cómputo del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, etc. 8) Solicita se ratifiquen los condenados por primera instancia y se ordene el pago de las comisiones.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Su representada opuso la defensa de cosa juzgada, por ser de orden público. 2) El pago intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el año 2000, en el cual se persistió en el despido y la parte demandante presentó un escrito de impugnación al monto ofrecido, motivo por el cual se pronunció una sentencia al respecto, motivo por el cual los conceptos Juzgados tienen efecto de cosa Juzgada, ya que los recursos de apelación quedaron desistidos, y el control de legalidad ejercido se declaró inadmisible en el mes de febrero de 2006. 3) También existe una defensa de prescripción. 4) La Jueza de primera instancia, señaló que la sentencia en el procedimiento anterior, estuvo limitada, lo cual es falso. 5) Se está Juzgando dos veces a su representado, y se condena el pago de conceptos ya condenados. 6) Solicita se declare con lugar esta defensa e inadmisible la demanda. 7) Incomparecieron a una prolongación de la audiencia preliminar, y la Jueza aplicó erradamente la sentencia 1300 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues no hubo una admisión absoluta de los hechos sino una admisión relativa de los hechos. 8) La mencionada Sala, ha establecido que en caso de una admisión de hechos relativa, se deben revisar las defensas opuestas, incluso la prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas, que en este caso se alegó oportunamente en la contestación. 9) Solicita se conozca de la defensa de prescripción. 10) El lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del día en que se declaró inadmisible el Control de Legalidad, es decir, febrero de 2006 y en la presente demanda fue presentada vencido el lapso. 11) Las comisiones reclamadas así como los demás conceptos demandados fueron discutidos en el procedimiento anterior y condenado su pago, que son los mismos que se condenó en este juicio. 12) Solicita se declare con lugar la defensa de cosa juzgada, a todo evento, se revise la defensa de prescripción. 13) Las sentencias de la Sala han señalado que también se deben revisar los alegatos señalados, incluso la prescripción.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…El primer punto que debe ser resuelto corresponde a la existencia de cosa juzgada en el presente juicio, el cual debe ser decidido por el Juez por ser revisable de oficio, sin necesidad de que hubiese sido alegado por la parte accionada, por presunta similitud entre el contenido de la pretensión deducida en el juicio llevado por la parte actora por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con el que es objeto del presente fallo, cobro de diferencias de prestaciones sociales y salarios no pagados.

En el caso de autos, la pretensión deducida con la accionada es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, causadas u originadas con motivo de la consignación insuficiente realizada por la parte demandada en el proceso judicial por estabilidad en la que persistió o insistió en el despido del trabajador.

Bajo la vigencia de las disposiciones adjetivas sobre el juicio de estabilidad laboral contenidas en la LOT en el artículo 116 y siguientes, y el Código de Procedimiento Civil, textos normativos que eran los aplicables al juicio o procedimiento especial de estabilidad laboral, el patrono podía persistir en su propósito de despedir al trabajador, consignando los salarios caídos que se hubieren causado hasta esa fecha, la fecha de la persistencia del despido, las prestaciones sociales causadas hasta la fecha del despido injustificado y las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT. Una vez efectuada la consignación el actor, tenía en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestar estar conforme, o en su defecto, impugnar los conceptos y cantidades consignadas en su favor, que fue lo que hizo la parte actora en el procedimiento que cursó por estabilidad laboral. Ante la impugnación, el Tribunal debía abrir una articulación probatoria, con el objeto de que produjeran las pruebas necesarias para determinar si era o no procedente la impugnación formulada, tal y como se hizo en aquella oportunidad.

Decidida la incidencia, la cual estaba limitada pues, el criterio mantenido por la jurisprudencia de la época, era que si las diferencias reclamadas en la impugnación obedecían a un problema relacionado con los elementos que debían ser considerados o no como salario, o cualquier otro supuesto que revistiera complejidad, el Juez no podía resolver o pronunciarse, debiendo entonces la parte actora retirar las cantidades consignadas insuficientes a su criterio, teniendo abierta la posibilidad o el derecho a accionar las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos a través de lo que se denominaba el juicio ordinario laboral.

Siendo entonces este el procedimiento y criterio vigente para la fecha, este Juzgado observa que en el caso de autos no procede o existe cosa juzgada, ya que precisamente eso fue lo que hizo la parte actora al demandar las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos en el presente juicio, diferencias éstas que no fueron resueltas en aquella incidencia que fue abierta por la impugnación por insuficiente efectuada por la parte demandante. Los objetos de las pretensiones de los dos procesos son distintos, aunque haya identidad subjetiva de las partes, ya que el primero era obtener el reenganche y pago de salarios caídos, y no perdió su naturaleza por el hecho de haber persistido el demandado en su propósito de despedir, y este juicio es por diferencias e prestaciones, indemnizaciones y salarios. De allí que se declara que no hay lugar a la existencia de cosa juzgada y así se decide.

Respecto a la procedencia de los conceptos y montos demandados, esta sentenciadora observa, que vista la confesión en la que incurrió el demandado, y las pruebas cursantes en autos, así como revisada la legalidad de la pretensión, se deben declarar procedentes…

(folios 200, 201 y 202 de la 1ra pieza)

…Finalmente, no se acuerda el pago de las comisiones no pagadas y condenadas ni los intereses de mora y la corrección monetaria acordadas en el otro proceso judicial, toda vez que este Juzgado no tiene competencia para condenar dos veces al demandado por el mismo hecho, siendo que además por disposición de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del art. 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dispone en materia de ejecución de sentencias que el competente para hacer ejecutar lo decidido es el Tribunal que conoció de la causa.

En el caso de autos este Juzgado no puede hacer cumplir lo que fue ordenado en fallo que decidió el Tribunal que decidió la incidencia acaecida con motivo de la impugnación, tales como, intereses de mora, corrección monetaria y las comisiones no pagadas…

(folio 202 y 203 de la pieza N° 1)

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Verificar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. 2) Revisar la sentencia recurrida en cuanto a si es procedente o no la prescripción opuesta por la demandada. 3) De ser necesario, verificar la procedencia o no de lo reclamado por comisiones y días de descanso por la parte variable del salario del actor.

Carga de la Prueba y Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: Desde el folio 83 al 235 de la primera pieza, cursan copias simples de las actuaciones realizadas en el anterior procedimiento incoado por el actor, signado con el N° AH23-S-2000-000006. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los alegatos y defensas opuestas por las partes en el mencionado juicio, con motivo de la persistencia en el despido por parte de la demandada, así como la impugnación del monto consignado, y lo decidido con motivo de la incidencia probatoria abierta a tales efectos, además las respectivas apelaciones, sentencia referida al control de legalidad y las actuaciones para la ejecución del fallo. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Dirección de Impuesto sobre la Renta, cuya evacuación fue desistida por la parte actora promovente en la audiencia de juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la demandada:

1) Documentales: A los folios 39 al 80 de la primera pieza, cursan copias simples de actuaciones realizadas en el asunto AH23-S-2000-000006, contentivo del anterior procedimiento incoado por el demandante, que fueron analizadas en el punto 1) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco de Venezuela, cuya respuesta cursa al folio 282 de la pieza N° 1, en la cual informan que la demandada no fue localizada en su base de datos, para lo cual requieren el número de Rif. Nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Respecto a la defensa de Cosa Juzgada: tenemos que la representación judicial de la accionada, aduce que existe una cosa juzgada, por cuanto en un procedimiento anterior incoado por el demandante, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se persistió en el despido, motivo por el cual se le consignó un cheque por el pagos de sus prestaciones sociales, cuyo monto fue impugnado por la parte actora y en tal sentido, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido y condenando a su representada a cancelar el monto de Bs. 29.020.403,23 por concepto de prestaciones sociales; que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por cuanto se ejercieron apelaciones, las cuales se declararon desistidas y el control de legalidad, fue declarado inadmisible.

Al respecto, esta Alzada observa que el hecho de haberse decidido en un procedimiento anterior por calificación de despido, una impugnación por considerar insuficiente el monto de prestaciones sociales consignado en virtud de una persistencia en el despido, por si solo no excluye la posibilidad de reclamar las diferencias por conceptos no incluidos ni discutidos en dicho procedimiento.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que se reclaman diferencias de 16 días de salario no pagados; bono de productividad generado durante el año 2000 no pagado; porción del salario variable en días de descanso semanal y feriados, así como su incidencia salarial para los demás conceptos laborales; vacación y bono vacacional fraccionado período 2000-2001; así las cosas, tenemos que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se determinó la base de cálculo a utilizar para los conceptos laborales que proceden a favor del actor, por lo que mal podría este Juzgador revisar nuevamente dicha base de cálculo, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, la base salarial de los conceptos laborales que corresponden al actor y sobre éstas se fundan los reclamos; las partes son idénticas y con el mismo carácter que en el procedimiento anterior, por tal motivo resultan improcedentes las diferencias reclamadas por la incidencia salarial de los días de descanso y feriados. Así se establece.

En cuanto a los demás conceptos reclamados, tenemos que la demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar, lo cual acarrea una presunción de admisión de hechos, no obstante a ello, el Juez debe decidir dicha confesión tendiendo a los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 319 de fecha 25.04.2005), que estableció:

“No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda” (negrillas añadidas)

Así como de la sentencia N° 810 dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de fecha 18.04.2006, que resolvió:

“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de admisión de los hechos será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (negrillas agregadas).

Así las cosas, verificamos que uno de los argumentos de la demandada en el escrito de contestación, fue que opuso la defensa de prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se declaró la inadmisibilidad del control de legalidad 13.02.2006 y la fecha en que se interpuso esta demanda (19.10.2007).

En este sentido, tenemos que el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse a partir del momento en que quedó definitivamente firme el fallo de fecha 26.08.2004, que en este caso fue el 13.02.2006, cuando se declaró inadmisible el control de legalidad; la presente demanda fue interpuesta en fecha 19.10.2007, es decir, luego de transcurrido el lapso de prescripción antes señalado, motivo por el cual resulta procedente la defensa de prescripción y sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer de los demás alegatos y defensas expuestas por las partes ante esta Alzada. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2008. Segundo: Sin lugar lo peticionado por la parte actora en la adhesión a la apelación presentada contra la misma sentencia. Tercero: Con lugar la defensa de cosa Juzgada opuesta por la demandada respecto a las diferencias reclamadas por la incidencia salarial de los días de descanso y feriados. Cuarto: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en cuanto a los demás conceptos reclamados. Quinto: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.L.P. contra la empresa Seguros Nuevo C.A. Sexto: Se revoca la sentencia recurrida. Séptimo: Se exonera de costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

Dos (2) piezas.

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