Decisión nº 263-08 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Junio de 2008

198º y 148º

RESOLUCIÓN N° 263 -08 CAUSA N° 3E-553.07

Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por la Defensa del Penado A.L.Q.B., este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 10.05.2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual Condena al Penado A.L.Q.B., titular de la cédula de identidad N° 19.178.102, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;

  3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado A.L.Q.B., titular de la cédula de identidad N° 19.178.102, no registra Antecedentes Penales, ni Correccionales, según se evidencia de la Constancia de fecha 28.06.2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta al folio (70) de la presente Causa.

    De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de Tres (3) Años, a través de la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos; que el mismo se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal, conforme a lo expuesto por el Penado de autos, mediante Diligencia presentada en fecha 24.03.2008, inserta al folio (106) de la presente Causa.

    Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de PROPIETARIO del Taller de Herrería donde labora el referido penado, fungiendo como ayudante de Herrería, inserta al folio (103) de la presente Causa.

    De igual manera, aparece inserto a los folios (73 y 74) de la presente Causa, Informe Técnico S/N, de fecha 17.08.07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE al Penado A.L.Q.B., reuniendo los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, tales como apoyo familiar, disposición al cambio, conoce la norma social, trabajo licito capaz de postergar gratificación.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Ciudadano A.L.Q.B., titular de la cédula de identidad N° 19.178.102, las siguientes obligaciones:

  6. - No salir de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  7. - No cambiar de residencia, ubicada en el Barrio Bajo Seco, Calle 60B, Casa N° 80-16, Maracaibo del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal.

  8. - Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  9. - Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertara el empleo.

  10. - Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.

  11. - Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha.

  12. - Ingresar a un programa de orientación psicológica y familiar CON CARÁCTER OBLIGATORIO.

  13. - Ingresar a un Centro de Rehabilitación para el Consumo de Drogas, presentar periódicamente constancias de asistencias a ambos Centros CON CARÁCTER OBLIGATORIO. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado A.L.Q.B., titular de la cédula de identidad N° 19.178.102, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, hijo de M.A.Q. y V.B., residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 60B, Casa N° 80-16, Maracaibo del Estado Zulia,, y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

    DR. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 263- 08, y se ofició bajo los N° -08.-

    EL SECRETARIO

    ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

    JER/liz

    Causa 3E-553.07

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