Decisión nº 368 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000116 (AH1B-V-1999-000076)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.L.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.150.216, representada por los abogados J.P.N.R. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 714047, 70.431, respectivamente, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No.79, Tomo 07.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.J.V.D.M., de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.378.963, debidamente representado por los abogados J.R. VALDEZ y A.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los 23.810 y 41.763, respectivamente, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segundo de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No.49, Tomo 13.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado, en fecha 09 de febrero de 1999, por el abogado J.P.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.G.C., contra el ciudadano M.J.V., ambas partes anteriormente identificados, en el cual argumentó en síntesis, lo siguiente:

• Que en fecha 24 de enero de 1984, su representado ciudadano A.L.G.C. y la ciudadana M.D.V.G., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 02 de febrero de 1999, fecha en el cual falleció la ciudadana en mención, cuya duración fue aproximadamente de quince (15) años.

• Que para el momento del inicio de la relación antes mencionada, la de cujus tenía un hijo de 05 de años de edad, el cual residía en Cuica, estado Trujillo, en casa de sus abuelos maternos.

• Que para el mes de diciembre de 1999, su representado y la de cujus adquirieron un inmueble, que era propiedad de la ciudadana FLORELVA MONTE NIÑO, financiado por la entidad de ahorro y préstamo (Política Habitacional), con hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad, por la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 680.000,00).

• Que el inmueble antes mencionado, se encuentra constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Caricuao, Bloque 56, Residencias Las Guamitas, Piso 9, apartamento 902, Caracas Distrito Federal.

• Que en el transcurso de los años de relación concubinaria, que mantuvo su apoderdante con la de cujus, realizaron mejoras, tales como: fabricación e instalación de ventana, elaboradas en perfil de aluminio anodinado, en blanco mate y cristal importado de 5mm de espesor, por un valor OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), pagado por el ciudadano A.L.G. a la sociedad mercantil MENCOMAR, C.A., e instalaron espejo peinadora, peinadora de bronce, espejo en la puerta de closet, espejo en la columna, por un valor de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.120,00), colocaron cerámica tanto a los pisos como a la cocina, y; para el mes de julio de 1995, realizaron el respectivo empotramiento de la cocina, mandando a instalar con marco de madera de 100X79 cm; cuatro (04) gaveteros de 51 x 79 cm.; entre otros, por un valor de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.720,00) pagados a la carpintería y Distribuidora COCINA ARES, S.R.L.

• Que su mandante en conjunto con su concubina, compraron bienes muebles tales como: maquina de escribir, marca: Olimpia, serial No. 27.1510005, según remesa No. 58461, por un valor de MIL TRECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), pagados a la empresa SABER GUINAND; un televisor de 19” pulgadas de pantalla con control remoto, serial No. 1260, por un valor de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.850,00), pagados a la sociedad mercantil GERMAN DISTRIBUIDORA, C.A., un juego dormitorio matrimonial, color caoba, con colchones semiotorpedico Paradise con 140 X190 cm; un sofá cama individual, por un costo de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), pagados a la empresa MUEBLERÍA CONCORDE, C.A., una litera individual (morochitas), con colchones de Rudy y dos (02) almohadas por un costo de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500,00), pagados a la sociedad mercantil DEPOVEN LOS MAGALLANES, S.R.L, un juego de recibo de bipiel de color rosado pastel brillante, compuesto de un sofá de tres poltrona y dos (02) poltrona individuales, pagados a la sociedad mercantil DEPOVEN LOS MAGALLANES, S.R.L, un juego de comedor de seis (06) sillas y mesa de madera y vidrio, igualmente pagados a la empresa DEPOVEN LOS MAGALLANES, S.R.L.; un equipo de sonido Panasonic, modelo H.M.I, con dos (02) cornetas, pagados a la sociedad mercantil BOUTIQUE ELECTRONIC MOSELEM, C.A., un televisor de 13” de pantalla a color con control remoto, modelo 13 C.T.V, por un valor de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), pagados a la empresa SONIDO LA GRAN ESQUINA, C.A., una tabla de ejercicios abdominales, por un valor de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700,00), pagados a EL FARO CARAF, C.A.; un V.H.S de dos (02) cabezales Panasonic, modelo Pv2201, valorizado en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.500,00), pagados a la empresa SONIDO LA GRAN ESQUINA, C.A., un equipo de computación, por un valor de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (42.000,00), pagados a la empresa REPRESENTACIONES JAISER 286, S.R.L., un box integral de 1.40 mts, por un valor de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.999,00), pagados a la sociedad mercantil DEPOVEN LOS MAGALLANES, S.R.L., Cocina Gal Electric de 30”, modelo No. 4018, serial No. 555531, por un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), pagados en cuotas a la empresa COMERCIAL ALEPO, una nevera de 19 pies de dos puertas sin escarcha, y; una lavadora, ambas usada por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), y; otros enseres (floreros, móviles, cuadros, vajillas, tobos, herramientas, telefonera, teléfonos, ect…)

• Que para el mes de julio de 1998, la de cujus, ciudadana M.D.V.G., afilió a su representado a RESCARVEN, y a otros servicios, que compartían y pagaban a través de la tarjeta de Crédito VISA del Banco Exterior.

• Que el actor, pagaba los servicios públicos, de condominio entre otros.

• Que por las razones antes mencionadas su representado procede a demandar al ciudadano M.J.V., a los efectos de que convenga o, sea condenado a la respectiva partición de la comunidad concubinaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 759, 760, 763, 767, 1068, 1069 del Código de Civil.

• Estimó la presente demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Una vez admitida la presente demanda en fecha 24 de febrero de 1999, y; citada la parte demandada; el día 06 de julio de 1999, el abogado J.R. VALDEZ R. y A.C.J., actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano M.J.V., procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló, lo siguiente:

• Negaron, rechazaron, y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor; ya que a su decir, el demandante pretende es cercenar los derechos de su representado, como hijo único y heredero universal de la de cujus, ciudadana M.D.V.G..

• Negaron y rechazaron; que el ciudadano A.L.G.C., tenga su domicilio en el inmueble identificado como UD-4, Sector Quesera del Medio, Edificio No. 56, Piso apartamento 902, en la Parroquia Caricuao.

• Negaron, rechazaron, que el ciudadano A.L.G., en fecha 24 de enero de 1984, haya dado inicio a una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, con la hoy de cujus M.D.G. hasta el día 02 de febrero de 1999, y; que la misma haya tenido una duración por poco mas de quince (15) años.

• Negaron y desconocieron el valor probatorio del justificativo de la relación concubinaria, presentado por ante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador, de fecha 05 de febrero de 1999, por cuanto el mencionado justificativo, es una declaración unilateral, otorgado tres días posteriores al fallecimiento de la ciudadana M.D.V.G..

• Negaron que la relación concubinaria, haya cumplido con la característica de ininterrumpida, pública y notoria.

• Negaron que la ciudadana M.D.V.G., haya establecido inicialmente su domicilio concubinario con el demandante, en una habitación de un apartamento ubicado en la Residencia del Este, en la Avenida R.G. (Frente al Parque Miranda), por cuanto dicho apartamento era compartido entre la madre de su representado y, la ciudadana F.G..

• Negaron el alegato del actor, respecto a que coadyuvó en la compra del apartamento, adquirido por la ciudadana M.V.G., en el año 1990, debido a que dicho apartamento, fue adquirido por la de cujus conjuntamente con la ciudadana L.J.L.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el No. 41, folio No. 268, Tomo 24, Protocolo 1°

• Negaron el hecho que el actor haya realizado las mejoras, las cuales fueron alegadas en su escrito libelar.

• Que no es cierto que el inmueble, objeto de la presente demandada, haya sido inicialmente propiedad de la ciudadana M.D.V.G., y que posteriormente pasó a ser propiedad de su representado.

• Negaron que el domicilio y, asiento principal del ciudadano A.L.G.C., haya sido el inmueble de la de cujus, ciudadana M.D.V.G., por cuanto su domicilio se encuentra establecido en otro lugar.

• Negaron el hecho alegado por el demandante, donde señaló que fue él, quien custodiaba los gastos de mejoras realizadas al inmueble.

• Negaron que el ciudadano A.G.C., haya contribuido, ni comprado con la ciudadana M.V.G., los bienes muebles, por cuanto todos esos gastos fueron costeados por la de cujus.

• Negaron que el demandante y la ciudadana M.D.V.G., compartieron tarjetas de créditos, por cuanto la de cujus concedió una extensión de su tarjeta de crédito al actor, en manifestación de su amistad y aprecio que le tenía, por ello; lo afilió en RESCARVEN, como hermano suyo.

• Negaron que la parte demandante, haya hecho pago de servicios públicos y condominio del referido inmueble, propiedad de la ciudadana M.D.G..

• Que el actor irrumpió al inmueble, a los fines de obtener facturas e información, que le permitiera intentar acciones que demostrare la existencia de una relación concubinaria, para así apropiarse de forma fraudulenta, de la mitad de los bienes que pertenecía a la de cujus.

• Rechazaron los fundamentos de derechos, alegados por el demandante, como sustento de su pretensión sobre una supuesta comunidad concubinaria.

• Opusieron la cuestión previa, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad del actor para intentar el juicio.

• Solicitaron que el demandante sea condenado en costas y costos, por haber intentado la presente acción de forma temeraria y sin fundamento legal.

Una vez abierto el lapso de promoción de prueba, comparecieron los abogados J.R. VALDEZ R. y A.C.J., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y, presentaron su respectivo escrito de pruebas.

Consta al folio 89 escrito de promoción de prueba, fechado el 04 de agosto de 1999, presentado por el abogado A.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011. Una vez distribuida la causa a este Tribunal, se procedió a abocarse de oficio, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución, de lo cual fueron notificadas las partes, por medio de un cartel único, publicado en el Diario Últimas Noticias, así se desprende del folio 177 de estas actuaciones.

III

MOTIVO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

De la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demanda.

En primer lugar, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto, para sostener una relación jurídico procesal, es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y, está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta, que se refiere la norma jurídica y, la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y, soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse, el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como: “… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que: “... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado, que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquellos que se encuentren, frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, en el caso bajo examinen, observa quien aquí decide que la pretensión de la parte demandante, versa sobre la partición de bienes habidos, durante la presunta unión concubinaria existente con la de cujus, ciudadana M.D.V.G..

Asimismo, se observa de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos G.G., J.L., F.N.P.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.856.265, V-5219.196, V-5.523.557, respectivamente, que tales declaraciones, no son contestes entre sí, por cuanto, en el caso del ciudadano G.G., declara ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 05 de febrero de 1999, que conoce tanto al ciudadano A.L.G.C., como a la de cujus, M.D.V.G., desde hace quince (15) años, contraviniendo la declaración formulada por ante el Juzgado comisionado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual respondió que conocían a las antes nombradas personas desde hace siete (7) años. Asimismo, incurre en contradicción el testigo F.N.P.L., cuando en su declaración afirma en la respuesta de la pregunta No. 7, que es hasta ahora que conocía al ciudadano A.L.G.C., y en la No. 8, responde que lo conocía desde hace siete (7) años. En la repregunta No. 12, respondió que al momento de la muerte de la de cujus, M.D.V.G., el ciudadano L.A.G.C. “no” habitaba en el apartamento propiedad de aquella. En cuanto a la deposición del testigo J.L., todo lo declarado es meramente referencial, pues no se evidencia de ellas, tener conocimiento directo de la relación concubinaria, a que aduce el hoy actor.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, desecha las testimoniales evacuadas en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código adjetivo, motivo por el cual no le da ningún valor probatorio, por ser evidentemente contradictorias, y no merecer fidedignidad, y así se decide.

Ahora bien, de la prueba documental consistente en la partida de defunción de la de cujus, M.D.V.G., de donde se evidencia que efectivamente dicha persona, falleció el día 01 de febrero de 1999, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.

En relación con la prueba de justificativo de testigos, y habiéndose desechado la prueba testimonial, no basta por sí sola para demostrar la existencia de la unión concubinaria, ya que sólo es admisible, sentencia dictada en juicio contradictorio.

Siendo ello así, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 Expediente Nº 04- 3301, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., estableció lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…

De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme, de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental, que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, este Juzgado observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia, que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto.

En ese mismo sentido, considera esta sentenciadora, que aún cuando los testigos afirmen la existencia de la unión concubinaria, no constituye una prueba suficiente para el establecimiento de dicha relación, sin que haya existido un contradictorio ni la preexistencia de la declaratoria judicial del concubinato, por tanto, no está probado ese hecho y en consecuencia, no se declara la existencia de la unión concubinaria, quedando a salvo o sin perjuicio, de que pueda ser solicitada su declaratoria por juicio separado, y así se decide.

Siendo ello así, y siendo necesidad indicar que en la acción de partición, requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes, a quienes se hicieron referencia durante el proceso, circunstancias éstas que no se evidencia en el caso bajo estudio; por cuanto no consta en autos una decisión definitivamente firme, en la cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos A.L.G.C. y la de cujus, ciudadana M.D.V.G.; instrumento fundamental de la demanda impetrada, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender el demandante la partición de una comunidad, derivada de una situación de hecho, como es el concubinato, si no cuenta con un título fehaciente para concederle eficacia jurídica a este tipo de unión estable.

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado debe declarar procedente la falta de cualidad activa del ciudadano A.L.G.C., opuesta por la representación de la aparte demandada, ciudadano M.J.V., por lo que resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio, así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo, debiendo declararse INADMISIBLE la acción por partición de la comunidad concubinaria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano A.L.G.C., opuesta el día 06 de julio de 1999, por el abogado J.R. VALDEZ R. y A.C.J., actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano M.J.V., anteriormente identificados, e INADMISIBLE la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta en fecha 09 de febrero de 1999, por el abogado J.P.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.G.C., contra el ciudadano M.J.V..

SE CONDENA en costa a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha 5 de agosto de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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