Decisión nº KE01-X-2013-000041 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000041

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2014-3412, de fecha 19 de mayo de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la ciudadana M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.056.749, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada por la aludida Corte mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2007, que declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha 10 de junio de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, y se ordenó apertura del cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 18 de julio de 2007, la abogada M.B.M.R., actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.A.L.C., ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Que mediante Decreto Nº 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, se le vulneró el derecho a un salario digno y acorde con el cargo y funciones que cumple dentro de la Administración Pública, dejándolo en un estado de discriminación y exclusión de percibir un salario debido.

Que, su “…representado es un funcionario público de carrera que ostenta un cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicables, más sin embargo, la Gobernación del estado Portuguesa le ha privado de ello injustificadamente, mediante diversas actuaciones administrativas irritas (sic) que se fundamentan en el Acto Administrativo absolutamente nulo contenido en el artículo 3º del decreto 1.050 B (sic) de diciembre de 2005…”.

Que, dicho decreto “…fue dictado (…) sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al articulo (sic) 73 de la L.O.P.A (sic)…”.

Señaló, que el artículo 3 del Decreto Nº 1050-B, va en perjuicio de sus derechos personales, legítimos y directos, y que en consecuencia está viciado de nulidad absoluta, por cuanto hay violación de los artículos 89, 91, 137, 147 y 259 de la Constitución Nacional, así como los artículos 19.1 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pretendió la nulidad del artículo 3 del aludido Decreto, en consecuencia, la cancelación del salario que le corresponde según el cargo que desempeña, la diferencia salarial y demás conceptos laborales; así como los intereses moratorios y la indexación.

Solicitó por otra parte, medida cautelar innominada “puesto que la actividad recurrida le niega el salario debido a [su] representado lo cual es absolutamente improcedente, por demás dañino y perjudicial a los intereses de esta parte actora, habiéndole causado hasta la fecha un daño patrimonial inmenso tanto personalmente como a su grupo familiar al privarle del salario debido y justo, aunado a los costos y gastos en que ha tenido que incurrir para reclamar jurisdiccionalmente su derecho frente a la mala praxis de la administración, pero lo más grave es que no cesará de cometerse hasta que este Tribunal competente ordene la nulidad (…), los cuales se pueden precaver mediante el otorgamiento de una medida cautelar que ordene la cancelación del salario debido en forma inmediata a que se acuerde y provisionalmente se impida que se le siga negando el salario debido a [su] representado, además de impedir mayores daños económicos a él y su grupo familiar de los que ya se le han ocasionado, así mismo dicha medida será destinada a evitarle a la administración pública del estado Portuguesa una mayor erogación puesto que de persistir durante el lapso de tiempo que dure este proceso la no cancelación del salario debido, estos montos incrementaran lo ya adeudado y deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora y su corrección monetaria, lo cual constituye un daño innecesario para los intereses patrimoniales del estado. Así mismo, en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar antes solicitada en forma subsidiaria [solicita] formalmente un A.C. cautelar bajo las mismas consideraciones explanadas anteriormente, pues tales actuaciones de la administración pública del estado portuguesa (sic) contrarían los derechos establecidos en los artículos 91, 89 y 147 de la Constitución Nacional en perjuicio de [su] representado y como funcionario público se le debe garantizar su derecho al salario debido”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar sin señalar con precisión lo pretendido a través del amparo cautelar así como tampoco se indica a los efectos de dicha solicitud el requisito del fumus boni iuris conforme se indicó precedentemente, no obstante, puede desprenderse del petitorio de manera general que alude a “garantizar su derecho al salario debido”, aludiendo a los artículos 91, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, este Juzgado estima que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante se limitó a señalar su violación sin explicar a los efectos del amparo los términos por los cuales consideró violados los referidos derechos constitucionales, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que se considera infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, resultando inexistente la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.

Con respecto a la medida cautelar innominada, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Así, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos de los referidos requisitos y al respecto se observa que en el presente caso la parte actora no alude a los requisitos que deben observarse a los efectos de la medida cautelar innominada solicitada, siendo además que los alegatos expuestos y los documentos probatorios que cursan en autos resultan insuficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

En virtud de los anteriores argumentos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.056.749, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.056.749, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

El Secretario Temporal,

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