Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de julio de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2009, por el abogado R.A.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.890, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estado Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 56-A y cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 96-A, que según asamblea de fecha 30 de julio de 2007, se acordó nuevamente el cambio de su denominación social de Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C., a Chrysler de Venezuela L.L.C., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 03 y 13 de marzo de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares seguido por los ciudadanos A.M.U. y M.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero y Abogada en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.092.714 y 7.794.039, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles “Concesionario Vecoval S.A.”, antes denominada Concesionario MB de Venezuela S.A., originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 44-A-Sgdo y actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, cuyo cambio de nombre y domicilio fueron registrados por ante la referida Oficina, en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 219-A, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 7-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2006; y Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C., antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 27 de julio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado R.A.C.B., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.), antes descrita, mediante diligencia señaló lo siguiente:

Como quiera que en fecha 26 de Noviembre de 2009, se celebró Transacción Judicial en el Expediente identificado con el Nº 45.818, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la cual fuere debidamente Homologada por dicho Tribunal mediante Auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, en este acto en nombre de mi representada DESISTO de la presente apelación formulada sobre las Sentencias Interlocutorias dictadas por el antes descrito Juzgado en fecha 3 y 13 de Marzo de 2009

.

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

El Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por el abogado R.A.C.B., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.), antes identificados, como parte demandada en la presente causa, para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia del Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 79, cuya copia simple de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, corre inserta al folio nueve (09) de la pieza de medida número 1, marcado con la letra “A” de las actas procesales del presente expediente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, si bien es cierto, que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse del desistimiento del Recurso de Apelación, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, razón por la cual, cumpliendo dicho desistimiento con los requisitos legales establecidos para el caso, debe esta Sentenciadora declarar agotada la cognición de la presente causa por este Tribunal Superior y en consecuencia remitir el presente expediente al Juzgado que conoció en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 21 de abril de 2009, el abogado R.A.C.B., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.), interpuso el presente recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 03 y 13 de marzo de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares seguido por los ciudadanos A.M.U. y M.G.d.M., en contra de las Sociedades Mercantiles “Concesionario Vecoval S.A.”, antes denominada Concesionario MB de Venezuela S.A., y Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2009-0328.-

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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