Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05499

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día trece (13) del mismo mes y año, el ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.748.487, asistido por las abogadas K.G. VALERA Y E.G.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.937 y 81.553, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se cumplió el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones o reclamaciones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo el querellante con el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto, observa:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano A.P.M., con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, generada por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas, hasta la fecha de pago efectivo del monto adeudado, además de la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

En tal sentido aduce la parte actora, que prestó sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes por un período de 29 años y 9 meses de servicio, desde el primero (01) de diciembre de 1974 hasta el día primero (01) de octubre de 2003, cuando mediante Resolución Nº 03-04-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con efecto a partir del primero (01) de octubre de 2003, le fue otorgado el beneficio de la jubilación. Asimismo, señala que en fecha catorce (14) de agosto de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 107.819.366,15), las cuales fueron calculadas hasta mes de septiembre de 2003.

Alega, que el pago realizado por el ente querellado no es satisfactorio, por cuanto se le adeudan diferencias, correspondiente a los siguientes conceptos: En cuanto al régimen anterior específicamente en la indemnización de antigüedad, se le adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.543.051). Por concepto de compensación por transferencia, se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.2.137.658). Por concepto de intereses de fideicomiso acumulados, reclama la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 9.217.284). Por concepto de intereses de mora, reclama la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 94.976.863), dando como resultado un total adeudado del Régimen Anterior de CIENTO DIECISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 117.024.856), menos un anticipo de fideicomiso de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), resultando la cantidad total de CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (116.874.856).

Con respecto al nuevo régimen se le adeudan: Por concepto de rural UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 1.475.731). Por concepto de Antigüedad y días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2003, solicita la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (13.792.869). Por concepto de intereses de Fideicomiso, solicita la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.924.305). Total adeudado del régimen de prestaciones sociales actual: VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.717.174), menos un anticipo de fideicomiso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 881.707), dando un total de régimen actual de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.835.467). Por lo que existe una diferencia en el total neto a pagar que debió cancelarse de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 144.710.323), todo ello sin incluir la deuda por concepto de interés moratorio desde el 1° de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2005, el cual es por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 67.144.223), el cual arroja un monto total general a cancelar de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 213.180.277), menos el monto cancelado en fecha 14 de agosto de 2006 de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 107.819.366,15), lo que a su decir da como resultado la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.360.910,85).

Solicita el accionante se establezca si el cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ejecutó con el salario básico o el integral, y en el primer supuesto, se ordene el recálculo de sus prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora hasta la fecha efectiva de pago, los intereses generados por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso.

Alega, que reclamó ante el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de las diferencias adeudadas, no recibiendo respuesta alguna hasta la presente fecha.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda por ese concepto ni por ningún otro y que el ente estatal pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, asi como sus respectivos intereses. Asimismo alega la parte querellada que el demandante debió agotar la vía administrativa según lo establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que a su decir, es un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

Indica la representación judicial del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que si dicho Órgano se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil y el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.

Ahora bien, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por el actor, los cuales cursan a los folios diez (10) al treinta y nueve (39) del expediente, respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre los cálculos efectuados tanto por el organismo como por los invocados por el querellante en el escrito libelar y en el informe de liquidación de prestaciones realizado por el Licenciado en Administración J.B.Z.A. presentado como anexo al mismo y que por tal razón se desecha dicho alegato por cuanto el querellante no ratificó en el escrito de pruebas, el informe de liquidación de prestaciones presentado, en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ellos no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que el recurrente haya especificado en su escrito con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente.

A todo evento se puede observar de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que al ciudadano A.P.M., si les fueron calculados para el pago de las prestaciones sociales los siguientes conceptos: En cuanto al régimen anterior: Indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso, asi como del nuevo régimen: Indemnización por antigüedad, fracción, días adicionales, intereses adicionales, adelanto de fideicomiso, capital fideicomiso, deducciones intereses fideicomiso y rural de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al alegato hecho por la parte actora sobre si el órgano querellado, a los fines de calcular el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, tomó en cuenta como base el salario básico o el salario integral devengado por el mismo, este Tribunal observa que del artículo 3° del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad establece:

La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.

A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.

Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen

.

De la norma supra transcrita se desprende que el salario que debe tomarse como base para el cálculo de la prestación de antigüedad es el integral, por cuanto comprende el sueldo inicial, las compensaciones de servicio eficiente y antigüedad y las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo.

En este sentido debe observarse que riela al folio once (11) del expediente cuadro en el que se señala los conceptos que fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, específicamente en el rubro denominado “Desglose de Ultima Remuneración Mensual”, del cual se evidencia que la administración tomó en cuenta para el cálculo efectuado el salario integral del querellante. Asimismo debe acotarse que el querellante no consignó documento alguno en el cual se evidenciara el último sueldo devengado por él, ello asi considera el Tribunal que los cálculos realizados por el órgano querellado son los correctos. Asi se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal observa, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-04-01, la cual cursa a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente, y no fue sino hasta el 14 de octubre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 107.819.366,15). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generando a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, y que en consecuencia el Tribunal debe ordenar su cancelación. Así se decide.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, es por lo que estima el Tribunal que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 107.819.366,15), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley en los casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En relación a la solicitud del accionante, en el sentido de condenatorias en costas, debe este Juzgado señalar que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se niega el pedimento en referencia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 3.748.847, debidamente asistido por las abogadas K.G. y E.G.V., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 81.553, respectivamente, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa aplicable prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1° de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 107.819.366,15), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 14 de agosto del año 2006.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, la cual se realizará con un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° y 148°.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró el oficio Nº 07-0879 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. N° 05499

RV/ym.-

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