Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.

EXP: 04-5332

Parte Accionante: Ciudadano A.M.D.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.968, asistido por la abogada M.D.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.594.

Parte Accionada: Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.419.372. No tiene apoderado judicial constituido en la presente causa.

Motivo: A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta legal, la decisión dictada en sede constitucional en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró TERMINADO el procedimiento de a.c. ejercido por el ciudadano A.M.D.F.C., contra el ciudadano A.R., por abandono del tramite.

La acción de a.c. es incoada en fecha 20 de agosto de 1998, aduciendo el quejoso, que solicita a.c. por cuanto considera que se le han violado: a) El derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley, garantizado en la Constitución Nacional en su artículo 70; b) El derecho a que el Estado le proteja como miembro accionista de la sociedad de comercio Frutería y Lunchería (sic) La Macarena, C.A., garantizado por en el artículo 72 ejusdem; c) El derecho al trabajo, garantizado en el artículo 84 ibidem; d) El derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa del comercio que es de su preferencia, garantizado en el artículo 96 del mismo cuerpo legal y e) el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 99 constitucional.

Indica, que con la intención de adquirir propiedad y posteriormente dedicarse a la actividad mercantil, compró a los ciudadanos A.R. (su socio en la actividad mercantil) y L.M.R.d.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos inmobiliarios que conforman unas bienhechurías que a ellos les pertenecían conforme a Título Supletorio de Propiedad, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 267 de Los Libros de Títulos Supletorios llevados por el Tribunal, la cual consiste en una casa construida con bloques de cemento, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 m2) aproximadamente, pisos de cemento, techo de zinc, rejas de hierro, esta compuesta o integrada de una (1) sala, un (1) recibo, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-comedor, edificada sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2), propiedad del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, situado en una de las entradas que de la Carretera Panamericana que accede a la Urbanización La M.S., con frente a la mencionada carretera y a la Urbanización La M.N., carretera Panamericana en medio, al pié de la pasarela metálica que comunica ambas urbanizaciones, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Carretera Nacional Panamericana; Sur: Quebrada Nacional La Macarena; Este, entrada vía principal de la Urbanización La M.S.; y Oeste: Porción de terreno perteneciente a la Urbanización La Macarena, lo cual se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, estado Miranda, el 28 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 28, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Sostiene el accionante, que por la actitud asumida por el presunto agraviante A.R., se ve en la imposibilidad desde hace dos meses y medio, de ejercer su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que adquirió y sobre la sociedad de comercio, que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), violándosele sus derechos de rango constitucional.

Igualmente expresa que la violenta negativa de su socio de permitirle usar dichas bienhechurías y ejercer actividades en la compañía, negocio mercantil denominado Frutería y Lunchería La Macarena C.A., al no permitirle ni siquiera el acceso a la misma, como tampoco ejercer la representación conjunta con el agraviante de la sociedad, lo que constituye un importante trabajo para él, en virtud de que su única profesión es la de comerciante, que es director gerente de la citada empresa, y necesita, requiere ejercer su función en la misma, con lo cual complementa a su único socio.

Asimismo el quejoso expresa que según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 616-A Sgdo., junto con el ciudadano A.R. constituyó en partes iguales una sociedad de comercio que se denomina Frutería y Lunchería La Macarena, cuyo domicilio se estableció en esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, y su objeto constituye la compra-venta, distribución y comercialización de frutas, víveres y lunchería al por mayor y al detal, en general realizar cualquier tipo de acto de comercio, con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) representado en un mil (1000) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares cada una en partes iguales, que cada uno son titulares de quinientas (500) acciones y de conformidad con la cláusula décima del acta constitutiva de los estatutos, la dirección y administración de la compañía fueron encargadas a dos (2) directores, quienes actúan conjuntamente, tienen plena representación legal y administración de la misma.

Fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicita medida innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordene al agraviante le permita acceder a las bienhechurías y a la empresa, donde podrá ejercer la vigilancia y el control que estatutariamente le corresponde, por ser director-gerente de la misma, con lo cual estará ejerciendo su derecho a que el Estado le proteja en el fomento de las sociedades, y el derecho a que se le proteja en el ejercicio de la actividad de su preferencia, como lo es el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad.

En fecha 1° de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de a.c. y ordena notificar al presunto agraviante, a los fines de que informe sobre la pretendida violación en el término de cuarenta y ocho (48) horas, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que actúe en el procedimiento.

En fecha 04 de septiembre de 1998, mediante diligencia suscrita por el ciudadano A.R., asistido por el abogado J.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.694, informó lo siguiente:

…que la pretensión que tiene el ciudadano A.M.d.F.C., las rechaza y contradice, en virtud de que en ningún momento se le ha negado la entrada al local comercial, que él no es trabajador de la firma solo es director gerente, y quien está al frente del negocio es él, y al frente él tiene una cauchera, una venta de Repuestos y una fábrica y ventas de muebles la cual no le da tiempo de atender a la Frutería La Macarena, situación esta que se vieron en la necesidad de convenir amistosamente de que él A.R., se quedará al frente administrando el negocio, con relación a que se le éste negando el derecho al trabajo en ningún momento se lo ha negado, lo que ha sucedido es que han sucedido impases por cuestiones de orden administrativo del negocio, lo que originó el retiro voluntario y el rompimiento de las relaciones personales entre los dos socios, con relación a la violenta y negativa actitud de no permitir la entrada es totalmente falso, lo que ocurrió es que el desconocimiento que presenta el ciudadano A.C. por no lograr su objetivo que es manejar a su antojo la totalidad del negocio produce el impase y la frixiciones entre los dos socios. Con relación al pago de los dos millos quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) en ningún momento le ha cancelado dicha suma.

Una vez verificadas las notificaciones ordenas por el a quo, en fecha 07 de septiembre de 1998, fue celebrada la audiencia constitucional en forma oral y pública, compareciendo al acto el accionante asistido de abogado, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del presunto agraviante.

En fecha 17 de septiembre de 1998, el a quo, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, en consecuencia se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado.

En fecha 29 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declara incompetente para conocer de la acción de a.c., ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conocer de la regulación de competencia.

En fecha 12 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil, declara competente para conocer de la acción de a.C. al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 09 de octubre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. H.J.A.S., quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, del cual se puntualiza:

… desde la oportunidad en que se celebró en este mismo Juzgado el acto de exposición oral y pública de los argumentos de las partes, al cual compareció el quejoso A.M.D.F.C., el mismo no ha actuado en el proceso, lo que en opinión de este sentenciador, evidencia una conducta pasiva que fue calificada por la Sala Constitucional, como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento por los razonamientos antes expuestos …”

Ordenada la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, fue recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por mandato expreso del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de octubre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

… desde la oportunidad en que se celebró en este mismo Juzgado el acto de exposición oral y pública de los argumentos de las partes, al cual compareció el quejoso A.M.D.F.C., el mismo no ha actuado en el proceso, lo que en opinión de este sentenciador, evidencia una conducta pasiva que fue calificada por la Sala Constitucional, como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento por los razonamientos antes expuestos …”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 09 de septiembre de 1998, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 02 de febrero de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de cinco (5) años y seis (06) meses, siendo la misma a su vez calificada como Abandono del Trámite, expresa igualmente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de octubre de 2003, en cuanto al abandono del tramite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

DESISTIDO POR ABANDONO DE TRAMITE, el procedimiento de A.C. incoado por el ciudadano A.M.D.F.C., quien es venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.414.968, contra el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.419.372. En consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN de la INSTANCIA.

Segundo

SE CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro TERMINADO el procedimiento de a.c. ejercido por el ciudadano A.M.D.F.C., supra identificado.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5332

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