Decisión nº 571 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005201

ASUNTO : NP01-R-2009-000195

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-005201, emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA UNICO: LA NULIDAD en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos C.A.R.M., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, tengo 20 años de edad, nacido el 17/11/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.174.169, cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.M.D.R. (V) y A.J. RVAS (V), domiciliado en urbanización Brisas del Aeropuerto, calle 03, Casa Nº 20, Punta de Mata, Estado Monagas. Y N.E.R., Venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, tengo 32 años de edad, nacido el 30/08/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.435, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de C.C.C. (V) y de L.E.R. (V), domiciliado en la Urbanización J.M.V., Calle Nº 02, Casa Nº 15.802, Punta de Mata, Estado Monagas, de conformidad con el Artículo 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los supuestos del Artículo 248 ejusdem, ya que la victima manifiesta no reconocerlos como las personas que lo hayan sometido y despojado de la moto, y en consecuencia les otorga LA L.I.S.R., por no estar dado el supuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considera este Tribunal que no es factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad, sin menoscabo que la representación Fiscal continúe con las investigaciones y obtengan elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los referidos ciudadanos; se acuerda seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda sin lugar la solicitud en cuanto a la medida privativa solicitada por la representación Fiscal, por los argumentos arriba esgrimidos.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido el lapso legal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2009, el Ciudadano Abg. J.R., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 23-10-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte.

PRIMERO

De la Decisión Recurrida

En fecha 14 de Septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-005201, mediante decisión Decreto L.I.S.R. de los ciudadanos C.A.R.M. y N.E.R., por no estar dado el supuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada en audiencia de imputación, por el Abogado J.R. en su carácter de Fiscal PRIMERO (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, contra de los imputados C.A.R.M. Y N.E.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano E.J.R.F., asimismo que se declare la aprehensión en flagrancia, y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO; y oído a los referidos imputados, estando debidamente asistidos por el Defensor privado Abg. J.V.G., quien difiere de la solicitud de la representación Fiscal y solicita la libertad inmediata de sus representados por no existir elementos suficientes en su contra, y en caso de que este Tribunal lo estime necesario otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo solicita que no se decrete la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos; y vistas las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, siendo la oportunidad fijada para decidir se hace previa las siguientes consideraciones: El presente asunto se inicio en virtud del acta policial que riela al folio 03 de autos, en la cual el funcionario (PEM) J.V., deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados arriba mencionados, debido a que siendo aproximadamente las 7:45 de la noche una comisión policial adscrita a la Comandancia de policía de este estado, se encontraba de servicio de patrullaje en la Población de Punta de Mata estado Monagas, y al momento que se desplazaban por el sector de la urb. Las Margaritas de esa población,, se les acercó un ciudadano de nombre E.R., y presuntamente les manifestó que dos sujetos los cuales uno vestía camisa blanca, blue jeans, piel morena, contextura delgada y el otro suéter gris con rayas negras pantalón blue jeans, tez blanca, contextura gruesa, luego de someterlo amenazándolo de muerte con armas de fuego, lo despojaron de un vehículo tipo moto, marca AVA, de colores gris y negro, por lo que le indicaron a la victima fuera a denunciar al CICPC, y la comisión intensifico el patrullaje, y cuando se desplazaban por el sector Ilapeca, observaron una moto que reunía las mismas características de la anteriormente descrita, y la misma era abordada por dos ciudadanos con las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que habían sido descritos por la victima, que supuestamente le habían robado la moto de su propiedad, quienes al ver la comisión asumieron una actitud nerviosa, el conductor aceleró la moto y el otro ciudadano volteaba en reiteradas ocasiones a ver la comisión policial, por lo que se hizo uso del alto parlante identificándose como policías, le dieron la voz de alto y estos hicieron caso omiso, presentándose una persecución, por lo que le dieron alcance en la Calle 03 del sector Ilapeca de esa población, procedieron a solicitarle la documentación de la moto que conducían, informando que no la portaban , que un amigo se las había prestado, por lo que le practicaron la inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico, también le realizaron la revisión a la moto y procedieron a trasladar la moto con los dos ciudadanos hasta la Comisaría de Punta de Mata, para las averiguaciones correspondientes, una vez allí en esas instalaciones, estaba el ciudadano victima, formulando la denuncia del robo, quien al ver la moto que para el momento bajáramos de la unidad radio patrullera, reconoció como la de su propiedad, mostrando la respectiva documentación, se verificó y coincidían con las características de la moto, manifestando que había ido al CICPC de Punta de Mata, donde dejó constancia del robo de su unidad moto. Los imputados quedaron detenidos en dicha comisaría, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo identificados como N.E.R. y C.A.R.M. Y la victima como E.J.R.F.. Ahora bien, en esa misma fecha y siendo las 9:20 de la noche, se le tomó entrevista al ciudadano victima E.J.R.F., por ante la esa Comisaría Policial expuso:

Siendo aproximadamente las 7:30 de la noche del día viernes 11/09/09, cuando me trasladaba en mi moto por el sector Las Parcelas de esta población, fui interceptado por dos sujetos, uno de ellos saco un arma de fuego me apuntó y bajo amenazas de muerte me despojó de mi moto, se montaron en ella se fueron, camine por la acera y vi cuando venia un patrulla de la policía, los llamé y ellos vinieron donde yo estaba, le dije de lo sucedido, y me dijeron que iban a dar recorridos para ver si lograban ubicar a estas personas, de igual forma me dijeron que me trasladara al CICPC de Punta de Mata a formular la denuncia…luego me trasladé a la policía de Punta de Mata, cuando estaba allí, se presentaron los funcionarios a quienes le había notificado del robo que me cometieron y ellos bajaron de la patrulla mi moto, y me dijeron que tenían que tomarme una entrevista con relación a lo sucedido, es todo”. A preguntas del funcionario instructor de cómo estaban vestidos y características fisonómicas de las personas que le robaron la moto? El mismo contestó:” NO LOS PUDE VER BIEN DEBIDO A LA OSCURIDAD”. Otra: ..Si los volvería a ver los reconocería? Contesto: No” Otra. DIGA USTED, LAS PERSONAS QUE RETUVO LA POLICIA FUERON LOS MISMOS QUE LE ROBARON SU MOTO? CONTESTO: “NO LOS RECONOZCO”.- Pues bien, de la declaración de la victima se evidencia claramente que se cometió un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, sin embargo, no existe en las actuaciones pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos C.A.R.M. Y N.E.R., hayan sido los autores o partícipes del hecho punible precalificado por la representación Fiscal, ya que si bien es cierto, del acta policial inserta al folio tres (3), el funcionario policial deja constancia que iba de patrullaje por la Urb. Las Margaritas y que se les acercó un ciudadano identificándose como E.R., quienes presuntamente les informó que dos sujetos, los cuales uno vestía camisa blanca, blue jeans, piel morena, contextura delgada y el otro suéter gris con rayas negras pantalón blue jeans, tez blanca, contextura gruesa, luego de someterlo amenazándolo de muerte con armas de fuego, lo despojaron de un vehículo tipo moto, marca AVA, de colores gris y negro, indicándole la comisión se trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a interponer la denuncia, quien así lo hizo, continuando la comisión con el patrullaje, quienes avistaron una moto con las mismas características de la suministrada por la victima, la cual era abordada por dos ciudadanos con las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que habían descrito la victima, por lo que los mismos al observar la comisión se mostraron nerviosos acelerando la moto y se presentó una persecución, alcanzándolos en la calle 03, del sector Ilapeca de esa población, procediendo a la revisión corporal no encontrándoles nada en su cuerpo, y practicaron la detención de los mismos. Sin embargo, quien preside esta instancia observa, que de la declaración de la victima, a preguntas del funcionario instructor, manifiesta que él no pudo ver bien a las personas que lo despojaron de su moto, debido a la oscuridad, y también le preguntan si las personas que retuvo la policía, fueron los mismos que le robaron su moto? La victima respondió que no los reconoce, de manera pues, que si adminiculamos la declaración de la victima con la declaración de los imputados quienes coinciden en manifestar que ellos se encontraban en una cancha de bolas criollas, y que uno de ellos recibe una llamada telefónica y era su esposa diciéndole que le comprara pañales al niño y la crema de pañalitis y que cuando iban por la carretera por donde pasan los carritos de la ruta, venia una motocicleta donde venían dos tipos y detrás de ellos venia un carro con la luz fuerte y vieron cuando los tipos se bajaron de la moto y salieron corriendo y brincaron un paredón y que ellos venían cerca del sitio y que los paró la comisión, preguntándole que si habían visto a los tipos y estos respondieron que no, y que si ellos tenían algún arma de fuego respondiendo que no, los requisaron y no les encontraron nada de interés criminalístico, procediendo a su detención. Observamos entonces, que si la victima no los reconoce como las personas que lo amenazaron y despojaron de la moto, mal podría esta juzgadora decretar su detención en flagrancia, presumiendo que realmente fue una casualidad que los imputados en mención se desplazaban por el sitio de los hechos, al momento que los que iban tripulando la moto la dejaran tirada y salieran corriendo, ya que la victima no los reconoce como los sujetos que lo hayan despojado de su moto; y de las actas que conforman el presente asunto, no existe otro elemento que involucre la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, ya que no les fue decomisado arma de fuego alguna y que si bien es cierto se recuperó la moto, existe la duda para esta Juzgadora si estos la estaban tripulando o no, ya que quien podía señalarlos es la victima quien vivió en carne propia los hechos, y además ésta se encontraba presente en la Comisaría Policial de Punta de Mata, cuando la comisión llegó con la moto y los detenidos y sin embargo, esta dice no reconocerlos, es decir, no los señala como las personas que lo hayan despojados de su moto, solo existe en su contra el acta policial la cual no es corroborada en cuanto a las características de los imputados, por la victima, tampoco existe testigo alguno que manifiesten que ciertamente los imputados estaban tripulando la moto que le fue despojada a la victima, y al no existir ningún otro elemento de convicción que pueda adminicularse con el acta policial, que realmente señale a los ciudadanos C.A.R.M. y N.E.R., como las personas que cometieron el ilícito penal, ya que la victima manifestó que no los reconoce como las personas que lo despojaron de su motor, por lo que este Tribunal considera que efectivamente no está dado el supuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considera este Tribunal que no es factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad; y tomando en consideración lo establecido en los Artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la nulidad en cuanto a la aprehensión de los imputados de autos C.A.R.M. y N.E.R. y en consecuencia se les otorga la L.I. por considerar que su conducta no se subsume en la precalificación dada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, no obstante la Fiscalía del Ministerio Público deberá continuar con las investigaciones y solicitar posteriormente lo que considere pertinente. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud incoada por la vindicta pública, en cuanto a la aprehensión flagrante y que se decrete medida judicial privativa de libertad, en contra de los imputados, por lo argumentos anteriormente esgrimidos.- Y así decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” DECRETA UNICO: LA NULIDAD en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos C.A.R.M., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, tengo 20 años de edad, nacido el 17/11/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.174.169, cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.M.D.R. (V) y A.J. RVAS (V), domiciliado en urbanización Brisas del Aeropuerto, calle 03, Casa Nº 20, Punta de Mata, Estado Monagas. Y N.E.R., Venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, tengo 32 años de edad, nacido el 30/08/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.435, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de C.C.C. (V) y de L.E.R. (V), domiciliado en la Urbanización J.M.V., Calle Nº 02, Casa Nº 15.802, Punta de Mata, Estado Monagas, de conformidad con el Artículo 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los supuestos del Artículo 248 ejusdem, ya que la victima manifiesta no reconocerlos como las personas que lo hayan sometido y despojado de la moto, y en consecuencia les otorga LA L.I.S.R., por no estar dado el supuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considera este Tribunal que no es factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad, sin menoscabo que la representación Fiscal continúe con las investigaciones y obtengan elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los referidos ciudadanos; se acuerda seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda sin lugar la solicitud en cuanto a la medida privativa solicitada por la representación Fiscal, por los argumentos arriba esgrimidos.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas.

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2009, el Ciudadano Abg. J.R., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

Yo, J.R.R. C., en mi condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 108 ordinal 13ª del Código orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra de la decisión de fecha 16-02-09, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se otorgó libertad plena a los imputados C.A.R.M. y N.E.R., conforme a lo previsto en los artículos 447 ordinal 4ª y 5ª y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. I: DE LOS HECHOS. Conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de la causa Nº NP01-P-2009-005201, seguida contra los imputados C.A.R.M. y N.E.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de estado en fecha 11-09-09. En fecha 14-09-0.9, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de presentación, en la que el Ministerio Publico solicito la medida privativa de libertad de los imputados ya mencionados y la aplicación del procedimiento ordinario por estar en presencia de varios de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y eventualmente incorporar otros elementos adicionales al proceso. La defensa técnica de los imputados rechazó el pedimento, solicitando la libertad inmediata de sus defendidos. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó un lapso prudencial para pronunciarse, lo cual resolvió en horas de la tarde de esa misma fecha, en los términos que de seguida se explanan. …omissis…III. ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO. En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el articulo 448 del Código orgánico Procesal Penal…omissis…IV. FUNDAMENTACION DEL RECURSO. Efectivamente en fecha 11 de Septiembre de 2009, fue impuesto ante el Ministerio Público por parte de los órganos de investigación policial el conocimiento de un hecho punible ocurrido aproximadamente a las 09:00 PM en el Sector las Margaritas, específicamente en la calle tres del sector cuatro de la población de Punta de Mata e igualmente de la detención de los ciudadanos C.A.R.M. y N.E.R., quienes fueran detenidos flagrantemente por funcionarios adscritos a la policía del Estado. Ahora bien al momento de su detención, el ciudadano fue encontrado en posesión de la motocicleta que momentos antes le fuera robada al ciudadano E.J.R.. Es por ello que en fecha 14 de Septiembre de 2009, el ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta circunscripción judicial, a dichos imputados ya identificados y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia medida privativa en su contra, en relación a lo dispuesto en los articulo 248, 373, 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias se basan a cabalidad, es decir, los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que4 nos encontramos, ante la existencia de un hecho punible de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue precalificado por el Ministerio publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, señalamos que sobre el caso en particular existen mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que la responsabilidad penal de los imputados se encuentra comprometida, elementos que emanan tanto de las actuaciones policiales, como de la declaración de la victima. También estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado, pues se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón no solo de la pena que podría llegar a imponérsele al mismo en un futuro cierto, sino también de la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado. Todo ello aunado a que el presente se mantiene vigente o latente la presunción de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero de la referida norma adjetiva penal. Además de que también se consideró que el imputado podría influir en que las victimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…En nuestro país, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición del delito flagrante que explícitamente contiene las tres clasificaciones que abordamos abnitio. En este sentido, se debe resaltar que el citado articulo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. G.C. tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento. En efecto se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con las pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual se abre paso a la interrogante ¿Qué son pruebas abrumadoras?. La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que estas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva. Igualmente sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente 00-28866,…omissis…Se evidencia de la doctrina antes señalada y de las transcripciones textuales de la jurisprudencia, que en el presente caso nos encontramos ante una situación que encuadra legalmente dentro del delito de flagrancia, delito este que merece la pena privativa de libertad, en virtud de la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, es por estos motivos que considera el ministerio publico que a los ciudadanos en cuestión no se le debió otorgar la libertad inmediata, por cuanto existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, habida cuenta que ellos fueron detenidos en posesión de vehiculo que le fuera robado a la victima y a escasa distancia de lugar de los hechos y en un corto lapso de tiempo de haberse cometido el mismo, tal y como se desprende de la autosuficiencia probatoria de las actas, de tal manera que, constatan por si mismo dicha flagrancia; fundamentándose únicamente y de manera errada la Juzgadora para otorgar la libertad, en la circunstancia del dicho de la victima que manifiesta haber sido robado en un sitio oscuro, sin que existiera ningún elemento que exculpe a los imputados. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al estado venezolano como al Ministerio Público, sin dejar de reconocer la perturbación negativa que pudiera ocasionar a la sociedad en general, por estas razones considera este despacho fiscal que la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable al orden público en general. V. AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION. Tal como se señalo anteriormente, al Tribunal a quo acordar la libertad plena de los imputados y al considerarse que la detención de los mismos no fue en situación de flagrancia, y por ende no fue legitima la aprehensión y decretar su libertad inmediata, el Tribunal no tomó en consideración la comisión de los hechos punibles pluriofensivos, perpetrados por estos, ni la presunta participación de estos en la comisión de los mismos, ni mucho menos, el peligro de fuga que presentan los imputados, peligro de fuga este que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele a estos.- Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podrían influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que trata el ordinal 1 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso como así lo ha señalado expresamente el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. VI. PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta digna corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal consigna Copia certificada del fallo recurrido. VII. PETITPRIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el ‘presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que decidirán sobre el presente Recurso de apelación en Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Monagas en fecha 14-09-2009, acordó que la detención de los imputados no fue flagrante, considerando que los funcionarios vulneraron el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende no fue legitima la aprehensión y decreta la libertad inmediata para ambos ciudadanos, pues están dados todos los su8puestos de ley para que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados C.A.R.M. y N.E.R..

(SIC)

III

TERCERO

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    - IV-

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el Abg. J.R., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

    MOTIVO DEL RECURSO

    Que de conformidad con el artículo 447, numeral 4 y 5 del COPP, apela del auto que decreta la libertad inmediata y sin restricciones a los imputados de auto, por considerar que se dan los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, y se causa un gravamen irreparable tanto al estado venezolano como al ministerio público, señalando además lo siguiente:

Primero

Que existen mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que la responsabilidad penal de los imputados se encuentra comprometida, elemento que emanan de las actuaciones policiales y de la declaración de la víctima.

Segundo

Que existe peligro de fuga al darse las circunstancias de los ordinales 2°,3° y 5° del artículo 251 del COPP, en razón no solo de la pena que podría llegarse a imponerse en un futuro, sino también por la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado, todo ello aunado a que se mantiene latente la presunción de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero de la referida norma adjetiva penal, además de que también se consideró que el imputado podría influir en que las victimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización del ordinal 1° del artículo 252 del COPP.

Petitorio: Que se deje sin efecto la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 14-09-2009, que acordó que la detención no era flagrante y por ende decretó la libertad inmediata de ambos ciudadanos.

Consideraciones para decidir:

Para resolver el primer argumento recursivo presentado por el Ministerio Público en su escrito de apelación aquí en estudio; se hace necesario la revisión del asunto principal solicitado, así como de la decisión recurrida que consta en autos a los folios 13 al 17 de esta incidencia; observándose que ciertamente le asiste la razón el recurrente cuando señala que existen los suficientes y fundados elementos de convicción como para que la jueza pudiera fundar su decisión y presumir que los aprehendidos se encuentran comprometidos con un hecho punible; no obstante ello debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que no puede darse por acreditada la aprehensión flagrante por el delito de Robo agravado de vehículo, toda vez que los elementos apreciados de autos hacen presumir que la acción en que fueron aprehendidos los imputados de autos es en aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, lo que surge del acta policial cursante al folio 39 al 41, en la cual los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, en los que el ciudadano E.J.R.F., fue despojado de su vehiculo moto, marca AVA de color gris y negro; por parte de dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, logrando poner esta victima en conocimiento de lo ocurrido a la policía que consiguió en el sector donde se encontraba, quién a través de su patrullaje lograron visualizar tanto la moto descrita como robada, como a las dos personas que la llevaban, resultando luego de una persecución detenidos los ciudadanos C.A.R. y N.E.R., y recuperada la moto; todo esto aunado a la declaración de la victima E.J.R.F., quién aún cuando señala que dos sujetos le acababan de robar su moto, también manifiesta que no podría reconocerlos por cuanto que el lugar donde le robaron la moto se encontraba oscuro y no puede describir las características fisonómicas de estos, por lo tanto, a criterio de esta Alzada; si la propia victima señala que no puede reconocer a los sujetos que le robaron su moto, por cuanto no pudo verles las caras, menos aún puede entonces identificar a los ciudadanos aprehendidos con la moto de su propiedad, que según la experticia de reconocimiento y avalúo real cursante al folio 44 y 45, resulta ser una moto tipo paseo, maraca AVA, de color negro y gris, sin placas, con un valor aproximado de 4.000 bolívares fuertes; por lo tanto hasta la presente fecha solo existen elementos suficientes como para presumir que los sujetos aprehendidos se encontraban en flagrancia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, al no existir otro elemento hasta este momento procesal que permita apreciar que estos fueron los mismos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego que despojaron de la moto al ciudadano E.R., por lo tanto la razón en este argumento es parcial, toda vez que tienen la razón el Ministerio Público cuando señala que si existen elementos de convicción suficientes como para imputar a los sujetos aprehendidos, no obstante estos elementos apreciados en esta oportunidad por la Corte de Apelaciones en el conocimiento del presente recurso, no son para dar por acreditado el delito de Robo agravado de vehículo que pretendió el recurrente, sino por el delito de Aprovechamiento como ya antes se dejó establecido, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones apartarse del criterio sostenido por la a-quo cuando decretó que la aprehensión no era en legitima flagrancia en virtud de que la victima no podía reconocer a ninguno de sus agresores, todas vez que a pesar de ello, existían elementos que evidenciaban la presunta participación de los ciudadanos C.R. y N.R., en el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, por haber sido encontrados en posesión del vehículo tipo moto señalado y reconocido por la victima como suyo, al no haberse demostrado lo manifestado por la policía en el acta policial sobre las características físicas y fisonómicas que supuestamente les había indicado la victima, quién a su vez en la oportunidad de su exposición manifestó no poder identificar a los sujetos que lo despojaron de la moto de su propiedad, por lo tanto queda este primer argumento resulto de esta manera. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación relativo al peligro de fuga que manifiesta el Ministerio Publico, se encuentra latente en este caso, de conformidad con el articulo 251, numerales 2° ,3° y 5° del COPP, no solo por la pena que pueda llegar a imponerse, sino además por el peligro de fuga que surge de ley del parágrafo primero de la referida norma, señalando que pudieran los acusados influir en las victimas del hecho poniendo en peligro la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 252 ordinal 1 ejusdem; aprecia esta Corte de Apelaciones luego de considerar que si existe la detención en flagrancia de los ciudadanos C.R. y N.R., por el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes de robo, el cual contrae una pena a imponer de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya no puede invocarse la presunción de peligro de fuga en el presente caso, al no cumplirse los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es decir que siendo el delito distinto al de robo agravado de vehículo para el cual si pudiera darse todos los supuestos expresados por el recurrente para presumir el peligro de fuga, con esta adecuación de calificación jurídica dada a los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, desaparece el peligro de fuga; asimismo tampoco se observa acreditado el peligro de obstaculización en el asunto en estudio y menos aún lo relativo a la conducta predelictual de los imputados como pretende el recurrente, al verificarse del sistema de iuris 2000 que no se encuentran sometidos con medida cautelar alguna; ahora bien, no obstante lo anterior considera esta Alzada, que resulta meritorio la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a la norma 253 del COPP. Y así se decide.

A fin de determinar la medida de aseguramiento a ser aplicada; en este sentido y en virtud de la aprehensión flagrante considerada por esta Instancia Superior, a los ciudadanos C.R. y N.R., por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, se aplica como forma de aseguramiento al proceso penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3° del COPP, razón por la cual quedan sujetos a cumplir presentaciones periódica por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial cada 15 días. Y así se decide.

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, ajustado a derecho decretar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en el sentido de que se revoca la decisión de la a-quo en lo que respecta a la declaratoria de la inexistencia de elementos de convicción para decretar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia la libertad inmediata de los imputados de autos; siendo declarada la aprehensión como legitima por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo que aquí estableció la Corte; por otro lado se niega el petitorio relativo a que se decrete la medida cautelar de privación de libertad, por considerar esta Instancia Superior procedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, anteriormente señalada, previstas en el artículo 256, numeral 3° del COPP, de presentación de cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal de origen imponer a los imputados de las condiciones establecidas en el artículo 260 del COPP y hacer efectiva la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, J.R., en el sentido de que se revoca la decisión en lo que respecta a la declaratoria de inexistencia de elementos de convicción para decretar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se revoca la libertad inmediata decretada a los imputados de autos; siendo declarada la aprehensión como legitima, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo que aquí estableció la Corte; por otro lado se niega el petitorio relativo a que se decrete la medida cautelar de privación de libertad, por considerar esta Instancia Superior procedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, anteriormente señalada, previstas en el artículo 256, numeral 3° del COPP, de presentación de cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal de origen imponer a los imputados de las condiciones establecidas en el artículo 260. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días de mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis .

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