Decisión nº 240 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo, 13 mayo de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 688

RECURRENTE: A.M.O.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.149.927

APODERADOS: I.R.V., abogado, portador de la cedula de identidad Nº 4.149.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.471.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

De los autos se desprende que en fecha 19 de Junio de 2007, El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles incoado por el Ciudadano I.R.V., abogado, portador de la cedula de identidad Nº 4.149.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano A.M.O.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.149.927, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras en sesión Extraordinaria N° 187-08, punto de cuenta No 41, de fecha 10 de septiembre de 2008, donde profirió la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre dicho Fundo “SAN JUAN DE MANZANO” ubicado en el sector Municipio Altagracia, Distrito M.d.E.Z.; formado por una extensión de terreno que tiene una superficie de novecientos noventa y ocho mil setecientos noventa metros cuadrados, con noventa y cinco centímetros cuadrados (Mts. 2.998, 790,95); dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: el mil metros (1000 mts). Con terrenos no cultivados conocidos como posesión Ancon; Sur: en novecientos ochenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (989,55 mts) con señales del antiguo camino que conducía al Estado Falcón, del punto dos (2) del plano al punto veinte (20) y con la posesión llamada San J.d.V.; Este: en novecientos setenta y seis metros con noventa y seis centímetros (976,96 mts) con terreno no cultivados conocidos con el nombre de posesión jaguecitos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

DE LA REVISION DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

Para decidir acerca de la admisión en comento se debe observar, lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a saber:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente no es declarar nulo el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión numero Extraordinaria 187-08, punto de cuenta No 41, de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual se declara tierras ociosas, y el Inicio del procedimiento de rescate, decretada sobre el Fundo “SAN JUAN DE MANZANO”.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia de las actas el incumplimiento de dicho requisito, cuando el recurrente señala que intenta el presente recurso contencioso, no obstante “CONVIENE EN EL CARÁCTER OCIOSO DE LAS TIERRAS” que integran el fundo Sana J.d.M., y en lugar de pedir la nulidad solicita que pronuncie sobre la expropiación amistosa, y en su defecto le sea otorgado Certificación de Finca mejorable, manifestación que riela al folio No 5. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas, este juzgador evidencia que riela al folio No 8, el cartel de notificación de la resolución del directorio donde declaran las Tierras Ociosas sobre el fundo “SAN JUAN DE MANZANO”, publicado en el diario PANORAMA en fecha 12 de marzo de 2009, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, viola los artículos 49, Disposición de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que las denuncias rielan en el folio 4, en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que las copias de los documentos que prueban dicha titularidad de quien ostenta la representación se evidencia la copias certificadas de la cadena titulativa de la propiedad, registrada por ante el registro Publico del Municipio M.d.e.Z., las cuales corren a los folios 10 al 21, planilla de declaración sucesoral de fecha veinte dos (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), planilla de declaración sucesoral de fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y suficientemente facultado por el contenido de las mismas, documentos expuestos por ante el registro publico del Distrito Capital el cual en uso de sus potestades tal y como lo establece el articulo 67 de la Ley de Registro y Notarias les otorga fe publica, siendo que los mismos rielan en los folios 22 al 55 por cuanto se evidencia el cumplimiento del cuarto requisito ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: Poder Judicial que le otorga el ciudadano I.R.V., abogado, , actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano A.M.O.O., cartel de notificación publicado en el diario PANORAMA, copia certificada de los documentos de la cadena titulativa del fundo el “SAN JUAN DE MANZANO”, planillas de liquidación sucesoral.

De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 6 al 65 y 113 al 187. ASÍ SE DECLARA.

DE LA VERIFICACION DE INEXISTENCIA DE

DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la existencia de los documentos del Fundo “SAN JUAN DE MANZANO”, de igual forma no se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinando por parte de este Juzgador que el recurrente interpone un recurso basado en términos genéricos o imperiosos, que impiden a este Tribunal Agrario establecer el objeto de la pretensión, es evidente que deja a la elección de este Juzgador la determinación en dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión de fondo, con respecto a las disposiciones constitucionales o legales cuya violación deben denunciarse, ha sostenido la Jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el Juez Agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieren a vicios de orden públicos.

Ahora bien, de las causales de inadmisiblidad contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa en el artículo 173, lo siguiente:

…Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

8.- Cuando el correspondiente escrito resulte inteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

Al respecto considera este Tribunal que en el caso de marras el recurrente olvida la naturaleza del recurso contencioso administrativo de nulidad, que no es mas que solicitar la nulidad de un acto administrativo, el Ciudadano I.R.V., abogado, portador de la cedula de identidad Nº 4.149.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano A.M.O.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.149.927, en su escrito recursivo que corre a los folios uno al cinco, el accionante manifiesta lo siguiente:

…Yo, I.R.V., Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercico debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.471, titular de la cedula N° 4.149.927, actuando en este acto en mi condicion de Apoderado Judicial Especial (sic) del ciudadano A.M.O.O., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 964.648 (sic) y domiciliado en Caracas…

. Corre inserto al folio Nº 1.

…Ante usted ocurro con el dedido respeto y acatamiento, ocurro a fin de ejercer en referido Recursos (sic) Contencioso Administrativo, sobre el mencionado acto del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto ello afecta los derechos e intereses de mi representado, lo cual hago de la manera siguiente…

. Corre inserto al folio N°2.

…Petitorio

PRIMERO: En lugar de ejercer el recurso Contencioso de Nulidad sobre el Acto Administrativo que nos ocupa, convenimos en el estado de ociosidad en que se encuentra las tierras q integran el fundo San J.d.M.

SEGUNDO: En razón de ello, nos adherimos y solicitamos se acuerde el pronunciamiento de expropiación amistosa que fija el precitado articulo 73 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: En su defecto y en el supuesto negado que el Instituto Nacional de Tierras no proveyere lo solicitado anteriormente, requerimos en nombre de mi representado, que le sea conferido el certificado de finca mejorable…

.Corre al folio N° 5.

No hay dudas, de que la representación judicial de la parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que al solicitar que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, Expropiación Agraria y Solicitud de Certificación de Finca Mejorable, se sustancien como pretensiones principales, evidenciándose en todo el escrito liberal que en el caso de la Expropiación Agraria y Solicitud de Certificación de Finca Mejorable o no tienen carácter accesorio.

Para el caso de la Expropiación Agraria, es oportuno aclararle a la Representación Judicial, que la Expropiación es una facultad EXCLUSIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NO DE LOS PARTICULARES, y en el caso en concreto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece medianamente en su artículos 69 y 70, la atribución para iniciar el procedimiento, corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de la siguiente manera:

…Artículo 69. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la presente Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la República.

Artículo 70. Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:

1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.

2. Identificación del área objeto de expropiación.

La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria…

Subrayado y resaltado del Juzgado

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…El régimen de las expropiaciones.

Iniciemos el análisis de este numeral trayendo a colación la definición de expropiación expresada por la Dra. M.S.d.P. ( ), donde se resalta claramente el concepto de propiedad y expropiación, asi como de sus efectos jurídicos. Afirma la señalada jurista:

…expropiación es una institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad particular al estado y desapropia a aquél de su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico –la potestad expropiatoria- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el procedimiento ablatorio en el patrimonio de los particulares.

Visto lo anterior, vemos como uno de los pocos entes estatales agrarios si no el único, que de acuerdo a su ley de creación tiene la potestad para iniciar procedimientos administrativos expropiatorios es el Instituto Nacional de Tierras, como mecanismo legal para adquisición forzosa de tierras con vocación y uso agrario, destinados a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así, el artículo 76 de la referida Ley especial, dispone que en caso de no lograrse una negociación favorable durante la fase amistosa del procedimiento expropiatorio, o cuando ningún ciudadano o ciudadana compareciere a la referida negociación alegando tener derechos sobre el inmueble, el referido Instituto iniciará el procedimiento de expropiación forzosa.

Por otra parte, el artículo 77 ejusdem, dispone que “a los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo”. Conforme a lo anterior, es concluyente que la competencia por el territorio del tribunal superior agrario consistirá en la ubicación del inmueble objeto de la expropiación…”

Acertadamente, ha señalado este jurista, que “…Como observamos, el trámite procesal a seguir no se corresponde con el de la nulidad de actos administrativos particulares previsto en el presente Titulo, por el contrario es un procedimiento breve y especial que paradójicamente se ubica en la parte sustantiva de la Ley…”, de lo que se desprende, a juicio de este Juzgador, que pretender, sustanciar un Recurso Contencioso de Nulidad y erróneamente impulsar a instancia de interesado una Expropiación Agraria, evidencia a todas luces, una inepta acumulación de pretensiones conjugada con un escrito ininteligible o contradictorio que hace imposible su tramitación.

Con respecto a las inadmisibilidades referidas “a inepta acumulación, y que el escrito sea ininteligible o contradictorio que hace imposible su tramitación”, es pertinente volver a citar al Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), que señaló:

….Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles

Si bien nuestro ordenamiento jurídico permite la acumulación de ciertas y determinadas pretensiones cuyos procedimientos resulten compatibles entre si, en aras de materializar principios como el de celeridad y economía procesal, también sanciona con la inadmisiblidad, la acumulación de recursos o acciones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean disconformes.

Ciertamente, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece que la acumulación procede siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Ahora bien, el supuesto fáctico del numeral nos indica que en caso de que el actor acumule en su escrito de acción, demanda o recurso, bien en la acción principal o con las medidas, pretensiones que se excluyan mutuamente, como resultaría el caso de un recurso de nulidad de un acto administrativo y la prescripción adquisitiva sobre un determinado bien inmueble, cuyas naturalezas jurídicas resultan distintas al igual que sus procedimientos, se configuraría la denominada inepta acumulación de acciones, lo cual forzosamente debe acarrear su inadmisibilidad in limite litis.

En sincronía con lo anterior y al igual como sucede en el juicio contencioso administrativo agrario, vemos como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las misma se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al estar investido el procedimiento del denominado orden público, mal puede la previsión contenida en este numeral ser relajada por el juez ni por las partes en conflicto. Lo contrario, es decir, que se admitan y tramiten pretensiones con procedimientos distintos, además de violentar su procedimiento natural, pudiera arrojar decisiones que resultarían inejecutables entre si por colisionar en el dispositivo de la sentencia de mérito, o por constituirse derechos que en la práctica resulten contradictorios entre si.

Finalmente, debemos añadir que el supuesto de la inepta acumulación, resulta también procedente en el marco de medidas cautelares, cuando su interposición simultánea y no subsidiaria resulta improcedente su sustanciación, bien por ventilarse por procedimientos distintos o por resultar imposible su ejecución simultánea, tal y como ha ocurrido cuando se interponen una acción de amparo y otras pretensiones cautelares en el mismo libelo, sin carácter subsidiario uno de la otra…

…omisis…

…Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

El presente numeral nos presenta dos premisas. La primera es la referida a que el escrito contentivo de la pretensión resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación por el Juez. Y la segunda, esta referida a que la misma contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Atendiendo al primero de los casos, debemos advertir que corresponde exclusivamente al juez agrario, determinar si efectivamente el escrito resulta ininteligible, lo cual a de ser notorio. También, deberá analizar a profundidad si las contradicciones en que ha incurrido el actor en su escrito, es decir, que sus deposiciones no guarden relación con el objeto de la pretensión, o que en el caso del contencioso agrario no se identifiquen con la suficiente claridad los vicios en que pudiera estar inmerso el acto administrativo, o que simplemente los hechos no se correspondan con el derecho. En ambos supuestos deberá decidir si se torna o no imposible la tramitación de la causa, para luego pronunciarse sobre la admisión…

Para dilucidar esta situación, esta Juzgador, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 04-0154, con ponencia de la Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaaz, Sentencia Nro. 2831 de fecha 07 de diciembre de 2004, que expresa lo siguiente:

…Ahora bien, la acumulación de tales pretensiones fue objeto de análisis en la sentencia nº 3045/02, oportunidad cuando la Sala decidió que, en esos casos, existía una inepta acumulación, por cuanto se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En esa ocasión, la Sala precisó:

(...) en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.

En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: R.O.d.V.), en la que esta Sala estableció:

‘...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada’. (subrayado añadido).

Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide.

Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión…

Según lo dispuesto en las normas transcritas, la doctrina más autorizada y la Sentencia de Sala Constitucional, citada “supra”, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal, según lo previsto en el artículo 5 aparte 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, y que el escrito es ininteligible o contradictorio que hace imposible su tramitación, por una parte solicita e interpone de manera principal un RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo verificado en sesión Extraordinaria N° 187-08, punto de cuenta No 41, de fecha 10 de septiembre de 2008, donde profirió la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre dicho Fundo “SAN JUAN DE MANZANO” ubicado en el sector Municipio Altagracia, Distrito M.d.E.Z.; y por otra parte, interpone de manera principal una EXPROPIACIÓN AGRARIA, cuyo procedimiento está desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 68 y siguientes; y también solicita que en caso de no proceder la expropiación se le otorgue Certificado de Finca Mejorable, que si es para obtención de un pronunciamiento, derivado de un deber de la administración, es a través de un RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional incoada por por el Ciudadano I.R.V., abogado, portador de la cedula de identidad Nº 4.149.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano A.M.O.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.149.927, contra el acto arriba identificado, resulta inadmisible por inepta acumulación y también debido a que su escrito es ininteligible o contradictorio que hace imposible su tramitación. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado Superior Contencioso considera por cuanto la presente acción esta incursa en la causales previstas en los numerales 5 y 8 del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar la inadmisibilidad del presente recurso . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Ciudadano I.R.V., abogado, portador de la cedula de identidad Nº 4.149.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano A.M.O.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.149.927, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras en sesión Extraordinaria N° 187-08, punto de cuenta No 41, de fecha 10 de septiembre de 2008, donde profirió la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre dicho Fundo “SAN JUAN DE MANZANO” ubicado en el sector Municipio Altagracia, Distrito M.d.E.Z.; formado por una extensión de terreno que tiene una superficie de novecientos noventa y ocho mil setecientos noventa metros cuadrados, con noventa y cinco centímetros cuadrados (Mts. 2.998, 790,95); dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: el mil metros (1000 mts). Con terrenos no cultivados conocidos como posesión Ancon; Sur: en novecientos ochenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (989,55 mts) con señales del antiguo camino que conducía al Estado Falcón, del punto dos (2) del plano al punto veinte (20) y con la posesión llamada San J.d.V.; Este: en novecientos setenta y seis metros con noventa y seis centímetros (976,96 mts) con terreno no cultivados conocidos con el nombre de posesión jaguecitos.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es proferido dentro del término legal previsto para ello en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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