Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000104

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.A.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.335, asistido por la abogada A.R.R., Inpreabogado Nº 92.698 contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia, admisibilidad de la demanda y a.c. incoado con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2014 la parte recurrente fundamentó la pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

    PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se ANULE el Acto Administrativo de efectos individuales contenido según oficio OCAP/063/2012, de fecha 15-08-2012, el cual indica: (omissis) Acto Administrativo, mediante el cual se me destituye del cargo que venía ejerciendo en forma continua e interrumpida, por los argumentos esgrimidos por la parte patronal en donde se me imputa un hecho violatorio de los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Se acuerde, restablecer plenamente la situación jurídica infringida en mi contra, es decir, se me mi (sic) reincorpore de manera definitiva al cargo que venía desempeñando, dentro del Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar

    .

    I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de a.c..

  4. DEL A.C.

    IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, se citan los alegatos esgrimidos:

    En lo atinente a este requisito, es evidente que se observa con claridad que soy poseedor legítimo de la titularidad del derecho que reclamo, en tanto que soy afectado directo del acto impugnado, en tanto que se desprende mi titularidad del derecho que se reclama, es notorio que se satisface plenamente este requisito para la procedencia de la mediad (sic) cautelar solicitada.

    Ciertamente con lo anterior se observa la concreción de violación de los derechos constitucionales que se vinculan con el presente caso

    .

    Por su parte la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial se sustentó a su vez en la decisión del C.D. que se cita parcialmente:

    Considerando

    Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido expediente Nº OCAP/063/2012 se desprende que en fecha 15 de agosto de 2014, el Supervisor Jefe B.R.G.D.V., titular de la cédula de identidad numero V-11.516.927 en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a dar inicio mediante Auto de Orden de inicio de averiguación Administrativa quedando identificada con las siglas OCAP/063/2012, inserto en el folio Nº 1, Recortes original de los Diarios El Venezolano y El Diario de Guayana inserto en los folios 2, 3, 5 Nros. 2, 3 y 5, notificación de averiguación administrativa de fecha 11 de diciembre de 2013, inserta en los folios Nros. 70 y 71, Acta de formulación de cargos firmada el 20/12/2013 inserta en los folios Nros. 72 hasta 91, Escrito de Descargo presentado por el funcionario policial investigado de fecha 02/01/2014, quedando inserto en los folios 94 y 95, Auto de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 02/01/2014, inserto en el folio 96, pruebas promovidas y evacuadas por le Oficial Jefe Marrero Estanga J.A., quedando insertas en los folios Nros. 97 hasta 113, Auto de cierre de promoción y evacuación de pruebas de fecha 09/01/2014, Auto de remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Legal de fecha 13/01/2014 quedando inserto en el folio 116.

    Considerando

    Que los hechos relatados y los elementos de pruebas aportados en la presente investigación administrativa de carácter disciplinario de destitución representan un contraste con la nueva estructuración de los Cuerpos de Policía, es por lo que se considera que la Conducta del Funcionario Marrero Estanga J.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.516.335, encuadran perfectamente en las causales previstas en al Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 65 numerales 1, 2, 3, 7, 8 y 10 y las previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97, numerales 2, 6, 8, 9, 10 y 11 en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numerales 6, 7 y 11…

    Considerando

    Que de los hechos se desprende que el funcionario policial investigado suficientemente identificado, ha transgredido las normas supra citadas. En la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto del a Función Policial.

    Es por lo que este C.D. decide:

    Que visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario de destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, se declara procedente la destitución del funcionario Policial Marrero Estanga J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.516.335 Venezolano, mayor de edad

    .

    De los alegatos citados en que la representación judicial de la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional que es afectado directo del acto impugnado en concordancia con lo establecido en la providencia impugnada considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa e inmediata por el acto del constitucional al debido proceso administrativo, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.A.M.E. contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.A.M.E. contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

SEGUNDO

Se conmina al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos la citación y la notificación ordenadas practicar, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión; asimismo se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

TERCERO

ORDENA notificar al DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.A.M.E. contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

QUINTO

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas a los fines de su certificación y abrir el cuaderno ordenado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR