Decisión nº 27.008 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteGladys Nubia Castillo Solano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 10 de Enero del 2.007

196° y 147°

DEMANDANTE: M.L.P.P.

DEMANDADO: A.E.M.S.

HIJOS: xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx

MOTIVO: Revisión (Aumento) Obligación Alimentaría

EXPEDIENTE: 27.008

Las presentes actuaciones se inician ante este Despacho por escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2.005, por la ciudadana M.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.685.907, actuando en nombre y representación de sus hijos : xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, de 17 y 15 años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora A.d.C.G., Defensor Publico No. 18, quién expone que producto de la relación matrimonial habida con el ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.260.603, quien se desempeña como Funcionario Policial con el Grado de Sargento de la Brigada Especial de la Policía de Aragua, procrearon a las adolescentes indicadas supra. Refiere la ciudadana de autos, que el padre de sus hijas, desde el año 1.999, ha aportado la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de Obligación de Alimentos, y ha cancelado los gastos de clínica y la quinta parte de las utilidades en el mes de diciembre; no obstante considera que dicha suma debe ser aumentada atendiendo a los incrementos del costo de la vida, por lo que solicitó un aumento de la Obligación de Alimentos. Igualmente peticiona en su escrito se sirva oficiar este juzgado al Comando Central A.J.d.S., oficina de Recursos Humanos, Maracay Estado Aragua, a los fines de acceder a la constancia de sueldo del obligado alimentista.

En fecha 01 de noviembre del 2.005, se admitió la solicitud por Fijación de Obligación de Alimentos, se libro oficio y boleta de citación.

En fecha 28 de noviembre del 2.005, consta al folio 17, constancia de sueldo del demandado. En fecha 30 de noviembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta citación del demandado, practicada.

En fecha 06 de diciembre del 2.005, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos M.P.P. y A.M., se anunció el acto y solo compareció la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre del 2.005, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, y por cuanto no consta a los autos la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente A.M., se suspendió la causa. En fecha 04 de abril del 2.006, se suscribió diligencia de la ciudadana M.L.P.P. y consigno acta de nacimiento de la adolescente xxxxxxx y xxxxxxxx, de 15 y 17 años de edad, respectivamente. En fecha 10 de abril del 2.006, se libro boleta de notificación a las partes para que pasados que sean 10 días de despacho a que conste en autos el últimos de los notificados la causa entraría en estado de sentencia. En fecha 20 de abril del 2.006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandante, practicada. En fecha 21 de septiembre del 2.006, se suscribió diligencia de la parte demandada y solicito el abocamiento del Juez, quien en fecha 27 se septiembre de aboco, y se libraron boletas de notificaciones a las partes conforme a derecho.

En fecha 09 de octubre del 2.006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandada, practicada.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos del que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades del que los reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien, el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual al padre y a la madre. Este principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, y aquellos cuya filiación esté legalmente aprobada, y así como a los adoptivos”. En la suma disposición legal llama a los padres a satisfacer en su totalidad los deberes que le impone la ley respecto a los hijos..."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.

En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que comporta todo aquello que tienda a protegerlos en toda su integridad. Así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo. En tal sentido, en ponencia del Magistrado Antonio .J .Garcia . Garcia,en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-10-2002 y en expediente 01-1005, establece y define claramente “que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño.”Por lo que la decisión que surta en esta causa velara por la aplicación de este criterio jurisprudencial de relevancia Constitucional.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguientes de la ley especial, se verifico en autos que no consta consignación por parte del alguacil de la boleta de citación del demandado. En fecha 04 de abril del 2.005, consta a los autos al folio 27, que se anunció el acto conciliatorio, y no comparecieron las partes, se dejó constancia de que la presente causa se abría a prueba por un lapso de ocho (08) días. En ese sentido y por corresponder a esta juzgadora el análisis de todos los medios de pruebas que se presenten por cada una de las partes ,y así no incurrir en el vicio de Silencio de Pruebas ,procede en lo subsiguiente quién juzga a estimarlas en los siguientes términos:

De la pruebas del demandado, Se observa en el presente expediente que el demandado fue debidamente citado para que presentase sus defensas e inclusive se validó al tiempo de la descarga la oportunidad para que las partes pudieran arreglar y convenir una solución amistosa, lo cual en ninguno de los casos se observó la participación activa del obligado, estando este a derecho y en conocimiento pleno de las consecuencias jurídicas de su falta de contestación, asistencia al acto conciliatorio y la adición de cualquier medio de prueba fidedigna para debatir la propuesta indicada por la actora. Por ende, no presentó oposición del criterio y de los puntos inquiridos por la madre de sus hijas, ni defendió con pruebas, el derecho que la ley en tiempo oportuno le concedió estimándose que por tanto admite los dichos de la actora y así los convalida al no oponer documentales o testimoniales como defensas rebatibles. Así se decide. De las pruebas de la actora

La demandante agrego a los folios 03,24 y 25 las partidas de nacimientos de sus dos hijas, principales beneficiarias de la petición del aumento .De dichas documentales se observa que efectivamente las adolescentes de autos son las hijas del obligado alimentista y por existir en la vida civil y jurídica son sujetos de derecho, a quiénes el Estado , la familia y la comunidad deben velar por su protección siendo como eje principal del rol anunciado el de los padres o representantes de los mismos. En ese sentido, y en el caso de marras, con el agréguese de estas pruebas se demuestra la relación paterno filial que une y vincula al demandado con las principales beneficiarias del asunto, y por ende, surge en ellas el derecho se ser socorridas y asistidas por el padre no custodiador en igualdad de proporciones de aquél que lo es. Se valoran las documentales de rigor en base a lo expuesto en los artículos 1359 y1360 del Código Civil vigente correlativamente con la libre apreciación razonada del juez. Así se decide.

Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 17, donde se desprende que devenga un sueldo básico mensual de Bs.816.987,60 , así como también se observan los beneficios otorgados por la Institución Policial respecto a primas por hijos, igualmente, como aquellos de grado personal que le corresponden como todo trabajador. Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no falta ningún elemento determinante para que esta juzgadora fije una obligación acorde a las necesidades de la Adolescentes del caso ciudadanas Angélica y Enelly Marrero Peralta. Dicha prueba de informes fue referenciada por la actora en su escrito libelar y se estima como documental pertinente y principal para la indicación del quantum que a bien pueda obedecer el derecho que asista a las adolescentes antes destacadas. Así se valora de conformidad con lo expuesto en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil y la libre apreciación razonada del juez. Así se decide.

Respecto a las documentales anexas a los folios 5 al 12, en cuyo contenido se observan las facturas de pago o comprobante de egresos y donde se observa que efectivamente el obligado cancelaba la suma de cuarenta mil bolívares exactos a sus hijas en aras de cumplir con la pensión siendo observable que dichos pagos se le descontaban de la nómina de pago y satisfacían para aquel entonces en el año 2000 las necesidades de sus hijas. Esta prueba se valora en base a la libre convicción del juez, y en tal sentido, se entiende la necesidad de ajustar la suma por considerar quien juzga que el monto obrante en las documentales adicionadas no puede hacer valido en los actuales momentos de las principales necesidades para la formación integral de las beneficiarias en todo aquello que opere a su asistencia y crecimiento. Así se aprecian de conformidad.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Fijación de Obligación Alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el sueldo básico y neto a cobrar que arroja la informativa Institucional aportada en autos y previa su valoración como medio identificativo de la capacidad económica del obligado alimentista, indican que el importe relativo a este da a lugar a la necesidad de ajustar el derecho alimentario que corresponda en igualdad a sus hijas. En consecuencia, se fija la obligación de alimentos en forma porcentual visto y en consideración a que puedan actualmente existir algunos aumentos no previstos, todo atendiendo al interés superior de las adolescentes, por lo que se indica la cantidad mensual equivalente al 20% del salario devengado o que devengué en la actualidad el obligado alimentista en su neto a cobrar. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente al 17 % de la suma que devengue el obligado, para satisfacer la necesidades en el mes de julio por concepto de útiles escolares, y otra por la cantidad equivalente a quince 17% de la suma que lo beneficie para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la adolescentes aquí involucradas. Así se decide.

Los conceptos aquí mencionados deberán ser depositados oportunamente por el Ente empleador a quién se le ordena proceda a efectuar los descuentos de ley los cinco primeros días de cada mes en forma absolutamente puntual, y a tal efecto, se ordena la apertura de una cuenta que controlara este juzgado para garantía de estos depósitos, en el entendido de que dicho deber lo hace solidariamente responsable del cumplimiento de lo indicado por esta juzgadora. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario mensual con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional.

Se ordena se abra una cuenta de ahorro a nombre de las adolescentes y movilizado por la madre.

La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Institución.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los diez días (10) del mes de diciembre del 2.007.-

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. C.E.M.A.

LA SECRETARIA

DRA. MARIBEL UZCANGA

En la misma fecha siendo las 10:00 am, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Expedí. 27.008

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