Decisión nº 190-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007494

ASUNTO : VP02-R-2010-000375

DECISIÓN N° 190-10

En fecha 03 de Junio de 2010, los ciudadanos E.B.Q.V., A.C. RINCÓN CEDEÑO, EMRIO J.A.G., F.E.S.G. y J.A.C.R. y H.J.A.M., obrando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto y Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose del lapso establecido en el primer y segundo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan solicitud de aclaratoria en la causa distinguida por ese Despacho bajo el número, 24F24-0181 y VP02-P-2009-007494, sobre la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2010, en virtud del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho, L.P.C., en contra de la decisión N° 035-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El mismo día se dio cuenta en Sala, y se decidió agregar al expediente respectivo. La juez Doctora G.M.Z., ponente de la sentencia respecto de la cual se solicitó la aclaratoria, pasa a examinar ésta en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por los Representantes del Ministerio Público, del modo siguiente:

  1. - Consideran necesario que se aclare La situación procesal de los ciudadanos G.L.C., Á.J.D.P., J.R.G., A.R.M.G. y F.L.G., quienes fueron acusados por esa Representación Fiscal como coautores en la presunta comisión del tipo penal establecido en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la cual se sanciona la autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, escrito acusatorio que fue admitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - Aclaratoria, referida a los argumentos considerados por este Tribunal de alzada para considerar que la Sociedad Mercantil PALMS AIR Limited Liability Company, representada por el Abogado L.P.C., es parte en el proceso iniciado por esa Representación Fiscal, al punto de admitir el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial y haberlo declarado con lugar.

  3. - Se aclare la situación jurídica actual de los bienes muebles incautados en el procedimiento, los cuales son: aeronaves, siglas, YV1410, YV1246, YV1217, N310DR y, YV2513, así como; un AUTOMÓVIL MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR VINO TINTO, MARCA TOYOTA, PLACAS MBF-61G, AÑO 1999, sobre los cuales pesa una medida de aseguramiento conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bienes de los cuales no se hizo mención en la Sentencia dictada por la Sala.

  4. - Aclaratoria de los términos sobre los cuales establecen la violación del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso y al Derecho a la Propiedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 1,49 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Se aclare cuales fueron los vicios encontrados por esta Sala en el escrito acusatorio.

DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de aclaratoria y, a tal efecto, observa: las ciudadanas E.B.Q.V., A.C. RINCÓN CEDEÑO, EMRIO J.A.G., F.E.S.G. y J.A.C.R. y H.J.A.M., obrando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto y Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitan la aclaratoria sobre la decisión de esta Alzada al amparo del artículo 176 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.

A este tenor se tiene que, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala) La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue pronunciada el 01.06.2010, y el día 03.10.2010 fue solicitada la presente aclaratoria. De allí que esta Sala estime que la misma fue hecha tempestivamente y en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la primera solicitud de aclaratoria referida a:

La situación procesal de los ciudadanos G.L.C., Á.J.D.P., J.R.G., A.R.M.G. y F.L.G., quienes fueron acusados por esa Representación Fiscal como coautores en la presunta comisión del tipo penal establecido en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la cual se sanciona la autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, escrito acusatorio que fue admitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le hace saber a los Representantes del Ministerio Público solicitantes que, la decisión dictada por esta Alzada versó sólo en cuanto a lo solicitado por el Abogado recurrente, es decir, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que, mal podía esta Sala decidir sobre asuntos que no fueran solicitados por el recurrente, so pena de incurrir en ultra petita, a menos que, los mismos violentaran principios y garantías constitucionales a los prenombrados imputados; por lo cual se aclara que la decisión dictada en la cual se anula el escrito de acusación fiscal a los fines de que los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público procedan a dictar nueva acusación sin los vicios señalados, no afecta en ningún modo a los actos anteriores al acto conclusivo anulado, por lo que en nada ha cambiado la situación procesal de los imputados de actas, respecto de medidas cautelares acordadas, etcétera, pues la causa se retrotrae al estado en que se encontraba previo a presentar acto conclusivo.

En relación a la segunda solicitud de aclaratoria, referida a los argumentos considerados por este Tribunal de alzada para considerar que la Sociedad Mercantil PALMS AIR Limited Liability Company, representada por el Abogado L.P.C. a quien la Representación Fiscal nombra erradamente como L.A., es parte en el proceso iniciado por esa Fiscalía, al punto de admitir el recurso de apelación interpuesto y haberlo declarado con lugar, es de hacer saber a los solicitantes que en la parte motiva de la decisión dictada por esta Sala, se indica que, “…los hechos suscitados en los cuales fue involucrada la aeronave objeto del presente recurso se iniciaron en el marco de una investigación penal por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y penados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de lo cual, una vez que la Fiscalía del Ministerio Público determinara si habían o no suficientes elementos de convicción como para levantar la fundada sospecha contra la empresa PALMS AIR, LLC, propietaria de la avioneta PIPER PA-31-325 Navajo, Aircraft, serial N°m31-7912097, siglas N310DR, debió haber realizado la correspondiente imputación y dictado el correspondiente acto conclusivo y como consecuencia solicitar la respectiva incautación preventiva de la aeronave, de lo contrario, lo procedente era, la entrega de la misma, una vez demostrada la legítima propiedad por no existir en contra de su propietaria sospecha alguna sobre su participación en el acto delictivo investigado…”, por lo que habiéndose incautado la avioneta en cuestión a raíz de una investigación penal, forzosamente la empresa propietaria pasó a ser parte interesada, ya que dependiendo de la sentencia definitiva dictada por el juez competente, una vez celebrado el debate oral y público resultará el bien de su propiedad confiscado o no, tal como lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”.

De igual manera, el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres… serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…

Además, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho de las partes y terceros a reclamar objetos (bienes) activos o pasivos del delito o que se hayan incautado con ocasión a la comisión de delitos; y ello obedece a conceptos de derecho generalmente aceptados sobre quienes son: Sujetos Procesales, Partes o Terceros intervinientes, en las causas judiciales, ya sean de índole civil , mercantil, laboral, penal, etcétera; lo cual entiende esta Alzada, debe ser del conocimiento de todo profesional del derecho, ya que lo han estudiado suficientemente en las materias sobre Teoría General del Proceso y Derecho Procesal en todas sus acepciones.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa esta Alzada verificó que los Representantes Fiscales, en su escrito de acusación, en el CAPÍTULO VII denominado; “PETITORIO FISCAL”, en el aparte SEXTO, expresan: “Por cuanto pesa sobre las aeronaves siglas YV1410, YV1246, YV1217, N310DR, y, YV2513, el taller aeronáutico Maracaibo, así como un automóvil modelo COROLLA, tipo SEDAN, COLOR VINO TINTO, MARCA TOYOTA, placas MBF-61G, año 1999, pesa una medida de aseguramiento conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitamos se ordene la confiscación de tales bienes, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que constató esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la confiscación definitiva de la avioneta siglas N310DR, de conformidad con lo expresado en el artículo 271 de la Constitución Nacional y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, consideró la Representación Fiscal al citar estas normas que la aeronave estaba involucrada en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tal motivo, la empresa PALMS AIR Limited Liability Company, pasó a ser parte interesada en el proceso, pero es el caso que al no realizar la correspondiente imputación formal a la presunta propietaria de la misma, ya como participe o autor del delito en cuestión, no le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, y si el criterio de la Fiscalía es que la mencionada aeronave no fue utilizada en la comisión del delito que se investiga, mal puede solicitar su confiscación, pues ello violenta el derecho de propiedad de sus legítimos dueños, quienes pueden intervenir como terceros de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aspectos estos que debe clarificar la representación fiscal al presentar nuevo acto conclusivo, tal como esta Sala la instó, por lo que, ante tal error de derecho, correspondía a esta Sala de la Corte de Apelaciones, dictar la nulidad de la acusación fiscal a los fines de que se vuelva a realizar sin los vicios aquí señalados.

En cuanto al número Tres (3) de la solicitud de aclaratoria, referido a la situación jurídica actual de los bienes muebles incautados en el procedimiento, los cuales son: aeronaves, siglas, YV1410, YV1246, YV1217, N310DR y, YV2513, así como; un AUTOMÓVIL MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR VINO TINTO, MARCA TOYOTA, PLACAS MBF-61G, AÑO 1999, sobre los cuales pesa una medida de aseguramiento conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente esta Sala de Alzada, no hizo pronunciamiento alguno sobre su entrega o no, a quien pretende reclamarla, por cuanto el mismo no fue objeto del recurso de apelación interpuesto y por tal motivo, la decisión aquí tomada no afecta en ningún modo a los actos anteriores al acto conclusivo anulado, por lo que en nada ha cambiado la situación procesal de los bienes incautados, conservando la misma situación jurídica, es decir, continúan con la medida de aseguramiento, y es precisamente sobre ese punto que la representación fiscal habrá de hacer pronunciamiento que clarifique la situación de la avioneta siglas N310DR que se dice propiedad de la empresa PALMS AIR Limited Liability Company, así como de la condición de imputados o no de sus dueños o administradores, tal como esta alzada le insto, por ser precisamente ello el origen de los vicios que causaron la nulidad decretada.

En cuanto a los puntos de la solicitud de aclaratoria, referidos a la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos ya fueron esgrimidos en la aclaratoria que se hace al numeral dos (2) de este mismo escrito.

Queda de esta manera realizada la aclaratoria solicitada por los ciudadanos E.B.Q.V., A.C. RINCÓN CEDEÑO, EMRIO J.A.G., F.E.S.G. y J.A.C.R. y H.J.A.M., obrando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto y Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la decisión de fecha 01 de Junio de 2010, que por este intermedio se ratifica y tómese la misma como parte integrante de aquella. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por los ciudadanos E.B.Q.V., A.C. RINCÓN CEDEÑO, EMRIO J.A.G., F.E.S.G. y J.A.C.R. y H.J.A.M., obrando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto y Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al fallo dictado por esta Sala en fecha 01 de Junio de 2010 la cual se ratifica por este intermedio. Tómese la misma como parte integrante de aquella.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. J.J.B.L.

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/ Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 190-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P. BARRIOS

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