Decisión nº 179-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007494

ASUNTO : VP02-R-2010-000375

Decisión N° 179-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusados: A.M., F.G., Á.D., GUSTAVO LEÓN, Y J.R..

Víctima: El Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público: Abogada E.Q., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir.

Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación PALMS AIR, Limited Liability Company: Abogado L.P.C..

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.P.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación PALMS AIR, Limited Company, en contra de la decisión Nº 035-10, dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue declarada Inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada por el recurrente, por no estar legitimado en el presente proceso.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 13 de Mayo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Mayo de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión N° 035-10, mediante la cual le fue declarada Inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta presentada, por no encontrarse legitimado en el proceso. Asimismo, refiere el recurrente, que la solicitud de nulidad fue motivada a la investigación que lleva la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual se encuentra retenida la avioneta PIPER PA-31-325 Navajo, Aircraft Serial No. 31-7912097, siglas N310DR, propiedad de la Sociedad Mercantil Palms Air LLC, compañía representada por el recurrente de autos, tal y como consta en documento de propiedad debidamente apostillado por la Cónsul de (sic) segunda M.P.R.d.C.G. en Houston de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que la presente averiguación penal se inició por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, al momento de practicar la retención de la referida avioneta, manifiesta quien recurre que no se encontró cantidad alguna de tales sustancias, y realmente la retención de la avioneta antes mencionada fue motivada a la falta de documentación, a pesar de que desde ese momento presentó a la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, copia de los documentos que demostraban la propiedad de la aeronave. Igualmente, afirma que la avioneta ingresó legalmente al Aeropuerto Internacional de la Chinita el 02-04-09, procedente de Miami, Florida, Estados Unidos de América y desde la fecha no volvió a sobrevolar.

Señala el recurrente, que en el acto de presentación de imputados, el Juez de Instancia no ordenó la incautación de la mencionada avioneta, quedando la misma a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que en fecha 16-06-09, fue solicitada la entrega ante la misma, consignando todos los documentos de propiedad correspondientes, a los fines de acreditar la propiedad de la aeronave por parte de su representada, la cual fue negada en base a los argumentos siguientes: “…PRIMERO: Consigna el abogado solicitante, documento poder otorgado a su persona, por la ciudadana Karym Urdaneta, más sin embargo, no se observa en las actas documentación alguna donde conste que la otorgante se encuentre facultada para tal acto. SEGUNDO: el solicitante, no presenta documentación original necesaria que acredite o determine la propiedad del bien solicitado…”, en tal sentido, acota que la documentación presentada demostraba tanto la cualidad como la condición de la Sociedad Mercantil, por ser la avioneta de nacionalidad Norteamericana, los documentos que así lo demuestran como su certificado de Aeronavegabilidad, se rigen por las leyes del País del cual es nacional la aeronave, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 37 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Invoca, la sentencia 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y Sentencia N° 145, de fecha 05 de Febrero de 2007, dictada por Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En tal sentido, solicita se declare el vicio denunciado y se anule conforme a derecho el Acta de Presentación de Imputado.

Por otra parte, indica que el Ministerio Público formalizó acusación penal y solicitó en la misma la retención del bien, siendo celebrada audiencia preliminar en fecha 01-10-09 ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la apertura a juicio oral y público, sin que su representada haya sido llamada al juicio para que haga defensa de sus derechos e intereses, violentando con ello una serie de garantías constitucionales y procesales. Asimismo, acota el recurrente de autos, que conforme a lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como objeto final la confiscación de tales bienes, sin embargo, para tal circunstancia es necesario que exista un juicio penal donde se cumpla con las garantías constitucionales y procesales, finalizando con una sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso la aeronave en cuestión no pertenece a ninguno de los acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, ni está relacionada a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente señala que su representada no ha sido llamada a juicio ni como tercera propietaria del bien o como imputado a algunos de sus órganos subjetivos.

Invoca, la sentencia N° 385 del 06 de Agosto de 2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, existe una violación flagrante de los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que la Juez de Instancia para la celebración de la audiencia preliminar nunca llamó a la propietaria de la aeronave incautada, aunado a que el Ministerio Público en todo momento negó el acceso al expediente, alegando que su representada no era víctima ni órganos subjetivos imputados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Afirma, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, PALMS AIR LLC, que existe en el presente caso, violación al derecho de propiedad, al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicita conforme a lo previsto en el artículo 190 la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-10-09, y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en virtud que la nulidad de los actos del proceso que violen garantías constitucionales, pueden ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa y en la etapa de juicio oral, la cual fue negada por la Juez de Juicio, por carecer el apoderado judicial de legitimación pasiva y activa en el presente proceso.

Continúa, el recurrente de autos manifestando que difiere de la decisión recurrida, por cuanto se observa que la misma juez refiere que no considera parte en el proceso a su representada, mal puede entonces mantenerse retenida la avioneta en cuestión para su posterior confiscación, siendo cercenado en todo momento el derecho de propiedad a su representada. Por lo tanto, solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y se ordene de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Profesional del Derecho L.P., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 035-10 dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante la cual ese Juzgado declaró Inadmisible la solicitud de nulidad absoluta, presentada por el mencionado abogado.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 22 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “… De la revisión realizada a la causa y del contenido del escrito, se evidencia que se trata de una pretensión civil dentro de un p.p. que se ha formalizado por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, respecto de bienes muebles referidos a aeronaves, en relación con sus poseedores, tenedores y/o titulares del derecho de dominio del objeto cuya restitución se pide.

Asimismo se ha podido constatar que el solicitante no es parte en el proceso contenido en la referida causa, no habiendo sido acusado por la Fiscalía, ni considerado víctima del delito por el cual se ha ordenado la apertura a juicio, en razón de ello, considera quien aquí decide que los poderdantes carecen de legitimación, tanto activa como pasiva, dentro del presente proceso, pues nuestro máximo tribunal ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de una pretensión de Nulidad quine aquí decide ha revisado las actas y evidencia que no existe violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Representante del Ministerio Público como atribución indelegable de ésta. Por tanto, es procedente en derecho declarar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por el Abogado L.P.C., actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Corporación PALMS AIR, Limited Liability Company, INADMISIBLE por carecer el mismo de legitimación pasiva y activa en el presente proceso. Así se decide….”

Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo declara Inadmisible la solicitud de nulidad absoluta presentada por el recurrente de autos, fundamentando la misma en que en principio el presente caso pertenece a la Jurisdicción Civil, y en segundo lugar argumentando que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMS AIR LLC, no detenta cualidad en el presente proceso.

Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala de Alzada, luego del estudio minucioso y exhaustivo de la presente causa, que se demuestra de la misma que la incautación de la aeronave antes descrita, surge del inicio de una causa penal como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de la acusación fiscal, según las experticias correspondientes practicadas, ordenándose la retención de dicha aeronave, razón por la cual yerra la Juez de Primera Instancia al indicar que se trata de una pretensión civil dentro del p.p., ya que la mencionada retención fue solicitada a causa de estar presuntamente involucrada en la comisión de un hecho delictivo.

Asimismo, es menester hacer referencia a las atribuciones que tiene el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

´´… Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el P.P.:

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…´´

Igualmente, prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

´´… Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…´´

En este sentido, se constata de lo anteriormente descrito, y sostienen los Jueces de esta Sala de Alzada que la presente investigación se inició por causa penal, siendo solicitada una Orden de Allanamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico ante el Juez de Control, procediendo la misma a ordenar la retención de la referida avioneta por cuanto para el momento no presentaba el apoderado judicial, la respectiva documentación que acreditara la propiedad de la aeronave en cuestión. A tal efecto, cabe citar la sentencia N° 262 de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:

…El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo: 42 A Pro, de fecha 4 de mayo de 1992, que se encuentra bajo el expediente N° 1821 del Registro Mercantil III de la misma Circunscripción Judicial contra el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a cuyo efecto alegó la violación de los derechos constitucionales de su representada al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en el marco de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento e incautación dictada, a solicitud del Ministerio Público, el 23 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en el p.p. seguido por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, sostuvo que era incompetente al considerar que “[…] las presuntas transgresiones constitucionales denunciadas no son referidas a la libertad, ni seguridad personal; razones por las cuales y en razón del derecho y garantía señalado como infringida (sic), como lo es el derecho de propiedad y derecho al trabajo, materia que no es afín con la competencia natural de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; estima este Tribunal que no es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; conforme con lo señalado ut supra, y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; el cual establece, que: ‘…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […]”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalar que en la acción de amparo interpuesta fue “[…] denunciado como agraviante el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), quien como se señaló precedentemente actuó por comisión, en virtud de la medida judicial decretada por un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a quien se le imputa una conducta supuestamente violatoria del derecho a la defensa, derecho de propiedad y derecho al trabajo. En tal sentido cabe indicar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan los dos primeros en principio dentro del derecho común y el tercero dentro del derecho laboral, no es un hecho controvertido la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el decreto de la medida judicial precautelativa, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada ya que la revisión y supervisión de las decisiones que de dicha investigación emanen, en modo alguno corresponde a un Tribunal de derecho común”.

Determinado lo anterior y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala debe destacar que aún cuando la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach C.A. –accionante- invocó en su escrito libelar que se encontraban lesionados, a su decir, los derechos de propiedad y al trabajo de su representada, lo que pretende es que se devuelvan unas maquinarias, camiones y bienes muebles pertenecientes a la señalada sociedad mercantil incautada por el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos, según alegó, no fueron objeto de una medida judicial precautelativa de “aseguramiento e incautación” dictada el 23 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues la misma recayó, según afirmó la parte accionante, sobre “…seis (06) camiones, diez (10) maquinarias, dos (02) semi-remolques, así como otros bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A.’, conjuntamente con los pertenecen a la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE CAPRAMAR C.A.’”, representada por los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C.M., quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, la Sala precisa que la parte actora señala como presunto agraviante al Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en cuyo poder se encuentran las maquinarias y vehículos en referencia, como consecuencia de la ejecución de la señalada medida cautelar precautelativa dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del p.p. el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.

En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica supra referida dispone la posibilidad de incautación de bienes de manera preventiva cuando se investigue la presunta comisión de los delitos antes señalados, al prever taxativamente lo siguiente:

Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley…omissis…

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Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.

Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el p.p., el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

De modo que, al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo interpuesta contra uno de los auxiliares de justicia en el p.p., en este caso el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de una investigación penal por los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la Sala considera traer a colación el criterio competencial sostenido en la sentencia N°1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en los siguientes términos:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

(subrayado de este fallo).

Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.”, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara…”

Por otra parte, a juicio de quienes aquí deciden, la Sociedad Mercantil PALMS AIR LLC, debe ser considerada como tercero interesado en el presente p.p., por cuanto le fue incautado un bien presuntamente de su propiedad en la presente comisión de un hecho punible, como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 31 de la mencionada ley especial, el cual señala:

´´… Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…´´

De igual forma, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

´´… Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…´´

En consecuencia, es evidente que al incautar el bien mueble perteneciente a la sociedad mercantil antes mencionada, y al no habérsele imputado, forzosamente pasó a ser un tercero agraviado, el cual tiene pleno derecho de accionar y formular su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, por cuanto a pesar de no existir imputado relacionado a la señalada aeronave, se ven directamente afectados por el proceso que se lleva por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón, de la flagrante violación al debido proceso en principio y al derecho de propiedad, previstos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 1°, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le ha sido cercenado el derecho a los representantes de la sociedad mercantil, para acreditar la propiedad de la mencionada avioneta, y en todo caso el derecho a solicitar la entrega de la misma, ya que en ningún momento se les tiene como parte legitimada en el presente p.p.. En tal sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1023, de fecha 11 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el p.p., se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, BINDER señala que:

… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)

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A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).

En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el p.p. que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el p.p. venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.

Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.

Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los recurrentes referida a que esta Sala decida el fondo del asunto y restituya la situación jurídica infringida, debe señalarse que en el presente caso tal pedimento no resulta procedente, en virtud de que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, ya que la decisión objeto de aquél se encuentra constituida por un auto emitido por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, por lo cual, no le corresponde a esta Sala Constitucional, en el presente p.d.a., decidir el mérito de dicha solicitud de tutela constitucional, sino únicamente completar el segundo grado de jurisdicción de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En vista de lo anterior, forzoso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por tales ciudadanos contra el auto emitido el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se anula la referida decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se repone la causa al estado en que otra Sala de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, debiendo circunscribir su análisis a las restantes causales de inadmisibilidad y prescindiendo de la examinada en el presente fallo. Así se decide...”

Asimismo, tomando en consideración el contenido previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

´´… Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles, u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestran su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…´´

En atención a los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en la presente causa se ha violentado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que en razón de los hechos suscitados en los cuales fue involucrada la aeronave objeto del presente recurso se iniciaron en el marco de una investigación penal por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y penados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de lo cual, una vez que la Fiscalía del Ministerio Público determinara si habían o no suficientes elementos de convicción como para levantar la fundada sospecha contra la empresa PALMS AIR, LLC, propietaria de la avioneta PIPER PA-31-325 Navajo, Aircraft, serial N° 31-7912097, siglas N310DR, debió haber realizado la correspondiente imputación y dictado el consiguiente acto conclusivo y de esta manera, en caso positivo, solicitar la respectiva incautación preventiva de la aeronave; de lo contrario, lo procedente era la entrega del bien mueble reclamado, una vez demostrada la legítima propiedad del mismo por no existir en contra de su propietaria sospecha alguna sobre su participación en el acto delictivo; por lo que, al no darse cumplimiento al debido proceso, en virtud de haber dejado el Ministerio Público de un lado a la empresa propietaria del bien en reclamación sin haber tomado la decisión correspondiente, y haber solicitado una incautación sin fundamento fáctico o jurídico, se hace necesario para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.P.C. y como consecuencia del mismo, ANULAR la acusación presentada por los Fiscales, Auxiliar Vigésimo Cuarto y auxiliar Vigésimo Tercero, del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados, E.B.Q.V., E.J.A.G., H.J.A.M. y J.A.C.R. y en consecuencia dejar sin efecto los actos subsiguientes, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público dicte nueva acusación sin caer en los vicios aquí señalados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por último, cabe señalar el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, según sentencia N° 385 de fecha 06 de Agosto de 2009, en el cual dejó sentado el criterio siguiente:

…Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.L.P.L., por considerar que la recurrida dio respuesta conforme a la ley, a todas las denuncias realizadas dentro del referido recurso.

Al respecto, quien aquí disiente estima, que de la revisión del expediente se evidencia que la Corte de Apelaciones dio respuesta a algunas de las denuncias del Recurso de Apelación; siendo éstas la denuncia relativa a la imposición del acusado del procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue realizada por el tribunal de control y fue impuesto además de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la incautación y confiscación de los bienes utilizados en el hecho delictivo y de otros bienes que se encontraban en posesión del acusado.

No obstante en dicha resolución observé, que la recurrida sólo hizo mención a la descripción de los bienes incautados y la orden de que fueran confiscados, pero no menciona si el tribunal de control estableció o no si los referidos bienes incautados al acusado tenían o no relación con el delito, si eran de su propiedad y si fue comprobada o no su procedencia lícita, tal como lo establece los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva.

Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar’.

Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de los delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de los redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley’….(Resaltados de la Sala).

De los artículos transcritos se colige que una vez efectuada la incautación de los bienes presuntamente relacionados con la actividad delictiva, en la audiencia preliminar deberá dilucidarse si en efecto los bienes están relacionados con la comisión del hecho, así mismo deberá establecerse la propiedad de los mismos y la intención del propietario, a los fines de exonerarle o no de la incautación, tal como lo establece el referido artículo 63, antes transcrito, y la confiscación de dichos bienes por virtud de la imposibilidad de demostrar su lícita procedencia debe ser motivada en la sentencia definitiva, por ello, no basta sólo hacer referencia o describir qué bienes fueron incautados, es necesario establecer motivadamente la propiedad de los mismos y su relación con el delito, a los fines de proteger el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución vigente y no causar daños a terceros no involucrados en la comisión de estos delitos.

Igualmente observa quien aquí discrepa, que la recurrida nada resolvió sobre la denuncia relacionada con la cuantía de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos, no obstante la mayoría de la Sala afirma que sí lo hizo, pero no consta en ninguno de los folios (94 al 98) dentro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones referencia alguna sobre la resolución de la cuantía de la pena.

La mayoría de la Sala afirma que la recurrida (Corte de Apelaciones) sí resolvió dicho alegato, pero transcribe es el contenido de la sentencia del tribunal de juicio que riela a los folios 32 al 33 del expediente, y como ya mencioné, en ningún folio de la decisión recurrida en casación consta resolución alguna sobre el alegato de error en la cuantía de la pena; en tal sentido la Sala en la presente decisión está convalidando la omisión en la que incurrió la Corte de Apelaciones, por ello considero que debió declarar parcialmente con lugar el Recurso de Casación, y ordenar a la Corte de Apelaciones cumplir con su deber de resolver motivadamente cada una de las denuncias propuestas en el recurso de apelación.

Por las razones expuestas, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra…

Razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PALMS AIR, LLC; y en tal sentido, ANULAR la acusación presentada por los Fiscales, Auxiliar Vigésimo Cuarto y auxiliar Vigésimo Tercero, del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados, E.B.Q.V., E.J.A.G., H.J.A.M. y J.A.C.R. y en consecuencia dejar sin efecto los actos subsiguientes, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público dicte nueva acusación sin caer en los vicios aquí señalados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal PenalASÍ SE DECLARA-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.P.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PALMS AIR, LLC, en contra de la decisión Nº 035-10, dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia, SEGUNDO: ANULAR el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta y Vigésima Tercera del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: ORDENA la presentación de un nuevo acto conclusivo, en el cual se determine si se imputa o no a los representantes de la propietaria legal de la aeronave en cuestión y se fundamente su solicitud de incautación preventiva, para que se de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que realizó la referida audiencia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

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