Decisión nº 715-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 26 de Agosto de 2011

201° y 152°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Asunto Penal N° C03-24.606-2011

24-F16-1971-2011

DECISIÓN N° 715–2011.-

En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), constituido el Tribunal y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal XVI (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano A.E.M.A.. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de Control al imputado A.E.M.A., quien impuesto del motivo de su detención, manifestaron cada uno por separado “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado imputado, se procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público N° 01 de guardia, estando la Dra. I.N., quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano A.E.M.A.. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De seguidas expone la fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.M.A., el cual fue aprehendido en fecha 25 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Departamento del Municipio F.J.P.d.E.Z., en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado, y posteriormente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.S.S.M., razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3, 4 Y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos, revistos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: A.E.M.A., de nacionalidad colombiano, de 23 años, de fecha de nacimiento 17/07/1988, Indocumentado, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, hijo de Santander Alemán y de M.M., y residenciado en la calle principal, casa sin numero, barrio las Margaritas, de P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, las cuales expusieron cada uno por separado: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 01 Penal Ordinario, Abg. I.N., quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se les atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice Al ciudadano A.E.M.A., a su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo””. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado a los folios 03 y 04 y sus vueltos; 2.- Acta de denuncia, tomada al ciudadano C.E.S.S.M., inserta al folio 05. 3.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio 06, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Recolección de las evidencias referidas en el presente asunto penal, inserta al folio 07. Acta de registro de cadena de Custodia, inserta al folio 10. 8.- reconocimiento médico legal realizado a la victima C.E.S.S.M., en el cual al el medico tratante deja constancia de las lesiones que presenta el referido ciudadano. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, y de la solicitud del representante fiscal, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.S.S.M., con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartido por esta Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3, 4 y 6 relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal y 3.- La prohibición de acercarse a la victima C.E.S.S.M., más las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa pública en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma del encausado en la presente acta, queda obligado al cumplimiento de las anteriores obligaciones. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.E.M.A., de nacionalidad colombiano, de 23 años, de fecha de nacimiento 17/07/1988, Indocumentado, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, hijo de Santander Alemán y de M.M., y residenciado en la calle principal, casa sin numero, barrio las Margaritas, de P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., por aparecer incurso en la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.S.S.M., consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, y La prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa pública, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 715-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las Dos y Treinta 02:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. LIEXCER A.D.C.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

Abg. I.E.V.M.

EL IMPUTADO,

A.E.M.A.,

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

Abg. I.N.,

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.925– 2011.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.V.

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