Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de junio de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: A.N.M..

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): A.J.D.N.S., Inpreabogado N° 85.822.

PARTE DEMANDADA: M.G.C.A..

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): A.D.C.G.S. (Defensor Público N° 18 adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua).

PROCEDIMIENTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Declarar con o sin lugar la cuestión previa).

EXP. N°: 36.552.

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.731.780, y de este domicilio, asistido por el abogado A.J.D.N., Inpreabogado Nº 85.822, en contra de la ciudadana M.G.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.194.024, y de este domicilio, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (Folios 01 al 03).

En fecha 01 de diciembre de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del “Procedimiento Ordinario”; se dejó constancia de no haberse librado la compulsa en virtud de no haber sido suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 06).

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Secretario dejó constancia de haberse librado la compulsa para la practica de la citación. (Folios 06 y vto y 07).

En fecha 19 de mayo de 2004, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la misma. (Folios 08 y 09).

En fecha 01 de marzo de 2004, la ciudadana M.G.C.A., identificada en autos, asistida por la Abogado A.D.C.G.S., Defensor Público N° 18 adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, consignó Escrito de Contestación constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos, mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 12).

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

Se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2004, cursante al folio 12 del Expediente, de la siguiente manera:

…1) Opongo la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., fundamentando mi oposición en el hecho de que existen dos (2) menores de edad: Y.V. y B.Y.N.C., de conformidad con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexo marcadas A y B respectivamente., por lo cual la COMPETENCIA LA TIENEN los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

.

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.

Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivalmente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes o pretensiones, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.

Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.

En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente:...

La Sala para decidir observa:...

  1. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C. deD. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

  2. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

  3. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

  4. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.

    Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.

  5. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

  6. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

    De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

    En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO...”

    Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor P.L. (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que:

    ...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...

    Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

    Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por mi recordado profesor P.L. (Obj. Cit., Pág. 125), así:

    ...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...

    Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.

    En este caso, el Tribunal observa que la pretensión hecha valer en la demanda se expresa que el ciudadano A.N.M., actúa en nombre propio en contra de la ciudadana M.G.C.A., y es esta última quién dice actuar en su condición de madre de las adolescentes Y.V. y B.Y.N.C., entendiéndose que tuvo la intención de incorporarlas al procedimiento como integrantes de un litis consorcio pasivo necesario, ni explica como es que pudieran verse afectados los derechos e intereses de las mencionadas adolescentes con el presente procedimiento. Además de ello se observa que de la revisión de las actas procesales las adolescentes no están ubicadas en ninguna de las posiciones procesales, es decir, ni como demandantes ni como demandadas. Y por cuanto la materia involucrada en su aspecto objetivo es evidentemente de naturaleza civil, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SI TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, dejando en claro que en cuanto sea pertinente y necesario coadyuvará y complementará con los representantes legales de las menores protegidas, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos, garantías e intereses superiores de los niños o adolescentes que pudieran verse involucrados en un futuro. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, y una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se ordena practicar, comenzará a computarse el lapso de Cinco (5) días de Despacho dentro de los cuales la parte demandada deberá dar contestación de la demanda, si no fuere solicitada la regulación de la competencia.

    Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, al Primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (01-06-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Abg. PEDRO III PÉREZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación. EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    Exp. Nº 36.652

    PIIIP/lv/jc.-

    Estación 03.

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