Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005800

ASUNTO: RP11-P-2014-005800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 14 de Septiembre de 2014, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: A.J.M.L., por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hizo pasar a sal a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. J.A., y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo, en éste acto al ciudadano: A.J.M.L., identificado en actas, por la presunta comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A.; en virtud de los hechos de fecha, 13-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje inteligente en el cuadrante Nº 2, nos trasladábamos por la avenida paria del municipio Valdez específicamente en la salida del muelle principal de Guiria, pudimos avistar a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en una moto que en ella transportaban una cocina de color blanco, le dimos la voz de alto y estos ciudadanos se dieron a la fuga no atendiendo a la misma, emprendimos una persecución logrando detener en la vigirima a la altura del cementerio municipal calle del cementerio en el callejón 45 al ciudadano que iba de pasajero en el vehiculo (moto) marca keenway color negro modelo horse al que le pedimos la documentación de la cocina y del vehiculo (moto) y no pudo demostrar la procedencia de dicho electrodoméstico (cocina), lo que nos hizo presumir que dicha cocina es de procedencia dudosa, se le practico una inspección corporal realizada por el oficial, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica se le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido… Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la MODALIDAD DE FIANZA para el ciudadano A.J.M.L.d. conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: A.J.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.645, de profesión u oficio mototaxista, hijo de M.J.L. y residenciado en: Sector 19 de Abril, casa N 14, municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Lo que sucedió esa noche fue yo estaba circulando en la moto que pedí una moto prestada y como a las 12 de la noche que fue que paso lo que sucedió yo estaba tomando y en la parte de abajo del hospital por la terapia me encuentro con dos chamos que veo por primera vez y me pidieron que los ayudara a llevar esa cocina y la lavadora para su casa que ellos habían comprado eso y cuando íbamos para su casa se nos pega la policía atrás, ellos se fueron y yo me quede porque tenia la moto prestada, y yo andaban con mi amigo Iván en la moto y los otros dos venían en la otro”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano A.J.M.L., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A., es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado A.J.M.L., identificado en actas, por la presunta comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-09-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-09-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2014, cursante al folio 03, suscrita por cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje inteligente en el cuadrante Nº 2, nos trasladábamos por la avenida paria del municipio Valdez específicamente en la salida del muelle principal de Guiria, pudimos avistar a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en una moto que en ella transportaban una cocina de color blanco, le dimos la voz de alto y estos ciudadanos se dieron a la fuga no atendiendo a la misma, emprendimos una persecución logrando detener en la vigirima a la altura del cementerio municipal calle del cementerio en el callejón 45 al ciudadano que iba de pasajero en el vehiculo (moto) marca keenway color negro modelo horse al que le pedimos la documentación de la cocina y del vehiculo (moto) y no pudo demostrar la procedencia de dicho electrodoméstico (cocina), lo que nos hizo presumir que dicha cocina es de procedencia dudosa, se le practico una inspección corporal realizada por el oficial, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica y se le indico que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica, quedando identificado como A.J. marjal López… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2014, suscrita por el ciudadano W.C.L.A., por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13-09-2014, suscrita por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 07 y su vuelto, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, cocina mabe, modelo EMV20DLX-2, serial Nº 092508020248, una (01) moto modelo Keeway, color negro, modelo Horse... ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 09 y su vuelto donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. MEMORANDUM Nº 9700-184 de fecha 13-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 10 en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial; Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, medida consistente en CAUCIÓN ECONÓMICA, para el ciudadano: A.J.M.L., identificado en actas, por la presunta comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A., de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano A.J.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.645, de profesión u oficio mototaxista, hijo de M.J.L. y residenciado en: Sector 19 de Abril, casa N 14, municipio Valdez del Estado Sucre y expone, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A., por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía a los fines de informar que el imputado de autos permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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