Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010

Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010733.

Asunto Fiscal: 13-F10-1585-04.

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 108 ORDINAL 5TO DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal emitir pronunciamiento, con respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, a favor de los ciudadanos: A.A.M.E. y M.A.M.O., titulares de la cédula de identidad N°.--------respectivamente, en la presunta comisión del delito de: DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Artículo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. - Los hechos:

    (…) SE recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, por ante éste Despacho, comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto en fecha 26-04-2004 se dictó sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo, ordenando el cumplimiento en forma inmediata de la P.A. 600 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de V.D.V.M.R., L.J.B.G. Y M.J.M.L., en los términos y condiciones allí establecidos (…).

    Acordándose la ejecución forzosa del mandamiento de amparo. Igualmente se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se traslade hasta la empresa CEBA OCCIDENTE, C.A., e imponga a los representantes de la empresa A.M., H.A. y M.A.M., o quien haga sus veces del mandamiento de amparo dictado por este Tribunal en fecha 26-04-2004. Desde la fecha de la preindicada decisión hasta la presente fecha los imputados no han dado cumplimiento a la sentencia de amparo la cual quedó definitivamente firme, tal como lo dictaminó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27-01-2006, donde declara que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de Abril de 2004, queda definitivamente firme (…)

    :

    Los Hechos objeto de la investigación los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados A.M., H.A. y M.A.M., se subsumen en el delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los mismos desacataron el mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26-04-2004, decisión que quedó definitivamente firme por decisión de fecha 27-01-2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hecho 26-04-2004, fecha en la cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia declarando con lugar la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.V.M. contra la empresa CEBA, C.A., representada por los ciudadanos (…). Hasta la presente fecha, ya han transcurrido mas de tres (03) años. Siendo que el delito de DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo la pena normalmente aplicable por disposición del artículo 37 del Código Penal el termino medio, es decir, Prisión de diez (10) meses y quince (15) días, es indudable que por el tiempo transcurrido desde el 26-04-2004 hasta la presente fecha ha operado el prescripción de la acción penal, (lapso que no fue interrumpido pues desde que se cometió el hecho hasta el 29-05-2007 fecha e la cual este despacho citó en calidad de imputado a los referidos ciudadanos ya había transcurrido el tiempo necesario para que se produjera la prescripción de la acción penal (3 años) puesto que en el presente caso en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, prevé un lapso de prescripción de tres (03) años para los delitos que merecen pena de prisión de tres (03) años o menos,(…)dicho momento consumativo en el presente caso fue en fecha 26-04-2004, fecha en la cual el Tribunal dictó fallo.

  2. - Fundamento legal:

    Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

    3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

    En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:

    Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

    (…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    El artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 31º. -------

    En este sentido el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal prevé:

    Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica. (…)

  3. - Conformidad de asunto de mero derecho:

    Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual, solo basta el estudio de la petición, así como la fecha de ocurrencia del hecho mismo encuadrado en un tipo penal contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, en por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Consideraciones para decidir:

    Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, donde a tenor del artículo in comento en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, se establecería una pena a imponer de diez (10) meses y quince (15) días de prisión ( Pena principal), remitiéndonos al contenido del artículo 108, ordinal 5to Ejusdem, se contempla un lapso para la prescripción de la acción penal de tres (03) años, en estos casos.-

    Ahora bien, desde la fecha de la comisión del delito hasta el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual se trasladó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara hasta la sede de la empresa mercantil CEBA OCCIDENTE a objeto de ejecutar mandamiento de ejecución, ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años, lapso que supera los tres (03) años para la prescripción sin que se haya interrumpido la misma, es decir supera el lapso de tres (03) años previsto en el mencionado artículo, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho, siguiendo criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el delito se consumó en la mencionada fecha por cuanto quedó notificada la empresa de la decisión a ejecutar, y siendo que hasta el día de hoy ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: A.M., H.A. y M.A.M., en la presunta comisión del delito de: DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

    ABG. A.J.G.

    EL SECRETARIO

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