Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.445.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.282, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.538, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-70.098, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIXON E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.185, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 05-03-2010, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05-03-2010, en virtud de la apelación formulada por la Abogada C.J.O.M., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 22-02-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, el cual declara Improcedente la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano J.A.M.B. contra el ciudadano Dixon E.C.G..

En fecha 10-03-2010, se le dio entrada bajo a la causa bajo el Nº 5.445.

Por auto de fecha 24-03-2010 y vencido como se encuentra el lapso para presentar Informes y sin que las partes hicieren uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al presente auto.

En fecha 23-04-2010, oportunidad fijada para proferir el fallo, se difiere su publicación para el día de despacho siguiente en virtud en esta fecha se está dictando sentencia en la causa Nº 5.426.

El Tribunal estando en la oportunidad, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión de fecha 22-02-2010, dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara improcedente, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre un inmueble que es co-propiedad del demandado, ciudadano Dixon E.C.G., con base en la siguiente argumentación:

…En este orden de ideas, corresponde al juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, aprecia esta juzgadora que si bien es cierto que la solicitante consignó el instrumento jurídico que le acredita la titularidad de una parte del bien inmueble objeto de la medida tal como lo exige el artículo 587 de nuestra ley adjetiva no es menos cierto que tenia que aportar las pruebas de las cuales se evidencia la supuesta insolvencia o los actos de la parte demandada destinados a burlar la decisión que recayó en este proceso favorable para la parte actora, en el caso que nos ocupa no existe en auto ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar, por el contrario, decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parte del inmueble seria improcedente, por cuanto la misma no seria preventiva sino ejecutiva y ya la etapa de cognición precluyó.

En el caso que nos ocupa no existe en auto ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar, por el contrario, decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parte del inmueble…

Ahora bien, consta de las presentes actuaciones que en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por J.A.M.B. contra el ciudadano Dixon E.C.G., una vez admitida la demanda en fecha 06-11-2009, se practica la intimación del demandado el 26-11-2009, quien no compareció en la oportunidad legal a oponerse al decreto intimatorio.

En fecha 08-01-2010, la Abogada J.O., apoderada judicial de la parte actora, solicita que vista la no comparecencia del demandado en la oportunidad legal, se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-01-2010 el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva y declara Con Lugar, la Acción que por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación intentara el ciudadano J.A.M.B. en contra del ciudadano Dixon E.C.G.. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 58.843,20); la suma de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 5.543,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual y la cantidad de Catorce Mil Bolívares por concepto de costas calculados en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. Y, se ordena una experticia complementaria del fallo.

Por auto del 19-01-2010, vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho; en consecuencia, se declara Firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por el Tribunal en la fecha antes señalada.

En diligencia de fecha 10-02-2010, la Abogada J.O., apoderada judicial de la parte actora expone: Que por cuanto en la presente causa no se ha realizado la experticia complementaria del fallo, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado en la fecha antes señalada, solicita muy respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parte que corresponde al demandado en la presente causa, sobre un bien inmueble que consta en autos, y que en copias simples del documento de propiedad acompaña al presente escrito, marcado con la letra “A”.

Expuesto lo anterior el Tribunal para decidir observa:

Es aceptado en forma unánime por la doctrina, que las medidas cautelares sean preventivas o innominadas a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictarse hasta el momento que no se haya producido sentencia definitiva con valor de cosa juzgada; ya que una vez cumplido este iter procesal, solo resultan procedentes las medidas ejecutivas esto es, de ejecución del fallo definitivo o la interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ahora bien, es evidente que la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 12-01-2010, tiene en principio, carácter de definitiva, pero está incompleta ya que está en la espera de la realización de una experticia complementaria, para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, como fue solicitado en el escrito libelar, por lo que, desde luego, al no gozar de los efectos de la cosa juzgada, mal puede pasar el juicio a la fase ejecutiva, en cuyo ámbito, el Tribunal puede acordar las medidas ejecutivas pertinentes.

Sobre la base de estas consideraciones, no existe prohibición de la ley de acordar medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, observándose que la parte demandante ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado en el identificado inmueble y estableciendo al respecto el artículo 645 eiusdem, que ‘si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados’; en consecuencia, resulta forzoso acordar en el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.

Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación de la parte actora.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano J.A.M.B., contra el ciudadano DIXON E.C.G., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos de propiedad, que tiene el ciudadano DIXON E.C.G., en un inmueble, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 07 Protocolo Primero, Tomo 11, 2do. Trimestre del año 2006, de fecha 10 de Mayo de 2006 y su documento aclaratoria protocolizado bajo el Nº 40 Protocolo Primero, Tomo 6º, 3er Trimestre del 2006, de fecha 13 de Julio del 2006, ubicado en la Avenida Circunvalación Zona Industrial de Guanare, estado Portuguesa, con un área de doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos de Contra Enchapado; Este: Antes Hornos de la Tabacalera, hoy terrenos de la Urbanización 3 Noviembre, y Oeste: Parcela que fue de S.E.B., hoy del ciudadano M.D.L.C.. Comuníquese esta decisión al Registrado Inmobiliario competente, mediante el oficio correspondiente.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 22-02-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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