Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de octubre de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001423

PRINCIPAL: AP21-L-2009-003919

En el juicio que por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servi-cios, siguen los ciudadanos: A.M., M.P., P.N., J.N., C.N., J.N., W.N., S.N., B.N., H.O., P.O., LUIS ORO-PEZA, O.O., M.O., K.O., C.O., J.O., L.P., F.P., y U.P., ma-yores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.421.393, 957.319, 2.939.639, 4.583.202, 2.940.448, 6.273.806, 6.389.613, 4.673.988, 5.728.517, 5.020.970, 3.948.797, 4.090.506, 5.515.369, 9.066.800, 6.200.190, 2.083.606, 7.075.425, 1.751.413, 5.226.590 y 6.035.432, respectivamen-te; representados judicialmente por L.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVERA y SAILYN LIENDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9455, 7584, 50552, 95203, 97907 y 131923, respectivamente, co-ntra la C.A. CIGARRERA BIGOOT, SUCS., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921, representada judicialmente por RA-FAEL BADELL, A.B., M.G., N.B., D.T., M.M., D.B., R.P., C.R. y E.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e ins-critos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22748, 26361, 19626, 83023, 20084, 105937, 117731, 124671, 98959 y 140728, respecti-vamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Cir-cuito Judicial, de fecha 03 de agosto de 2012, dictó su fallo definitivo, por el declaró sin lugar la acción propuesta en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2010-0001423.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual su-bieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de septiembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 10 de octubre de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 26 de septiembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala el libelo de la demanda, que los actores ocupaban el cargo de operadores, cualidad que se evidencia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropo-litana de Caracas, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, asimismo señala que visto que fueron infructuosas las gestiones realizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES “POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCI-TREBI), ante los directivos de la demandada, quienes le manifestaron que “lo único que quedó firme es el derecho que tienen los trabajadores al pago del día de des-canso compensatorio, y sin otra sentencia ellos no pagarían”, reclamación que se hace extensivo al salario real integral, así como cualquier otro concepto de carácter laboral que sea procedente su pago y que hasta la fecha se niegan a cancelar, conceptos causados con ocasión de la prestación de servicios personales para la empresa, razón por la cual se ven obligados a demandar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, para que convenga en pagar a todos los afiliados y de no convenir sea condenada por razones de hecho y de derecho, por este Tribunal en las siguientes cantidades:

Meza Olivares: Bs 60.768,68

Padilla M.A.: Bs 114.172,03

Navas P.G.: Bs 55.537,77

Navas Yánez Jesús. Bs 95.263,24

Negrin Briceño Cruz. Bs 150.600,11

Nunez Guerra J.O.. Bs 48.597,81

Nunez W.A.. 61.144,76

Navas Santiago. Bs 67.869,51

Núñez Bernardino. Bs 34.927,28

Ordóñez Sanabria Hernán. Bs 42.924,64

O.G.. Bs 100.034,49

Oropeza L.E.. Bs 160.810,88

O.O.J.. Bs 107.879,53

Ovalles M.A.. Bs 167.166,79

Ontiveros Kewin. Bs 38.148,21

Osio Cesar. Bs 27.872,86

O.J.. Bs 50.172,81

Pachaco L.A.. Bs 103.674,21

Pachaco P.F.. Bs 170.656,03

Pachaco P.U.. Bs 177.735,83

Total demandado 2.006.613,5; más los intereses sobre prestaciones sociales, in-tereses de mora e indexación.

Adicionalmente solicita la apoderada judicial de la parte actora se acuerde una ex-perticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses sobre las pres-taciones diferenciales a que hubiere lugar, así como los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan se acuerde en la sentencia la indexación salarial a que hubiere lugar.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio contestación a la demanda de manera oportuna, en la cual señala que debe declararse inadmisible la demanda por cuanto no cum-ple con todos los presupuestos procesales necesarios a los fines de poder desarro-llarse el juicio hasta una sentencia definitiva, ello debido a que a su criterio ASO-CITREBI no tiene legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccional de dere-chos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios.

Admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte demandante:

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante deci-sión del 14 de octubre de 2008, estableció que los trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente el servicio prestado en días de descan-so; que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podía deman-darse, con base a ésta, es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Traba-jo, del año 1997. Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 es el único beneficio que eventualmente podría reclamar-se como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que el 22 de noviembre de 2004, se suscribió acuerdo transaccional con SIN-TRACIBI ante la Inspectoría del Trabajo del Este Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que este solo abarcaba a los empleados que hubiesen sido su-jetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respetivo a los trabajadores que así le corresponda.

Niegan, rechazan y contradicen toda y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante como causa petendi de su prestación, por ser manifiestamente falsas, dejando a salvo aquellos hechos expresamente acep-tados en el punto anterior.

Asimismo, sostienen lo siguiente:

Que ASOCITREBI no tiene legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccio-nal de derechos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios.

Que la demanda es indeterminada subjetivamente, toda vez que en la misma se identifica a los demandantes por su nombre y cédula de identidad, sin embargo existen contradicciones en estos datos, dentro del propio escrito libelar, que ese situación impide el ejercicio del derecho al contradictorio y, por ende, a la defensa y al debido p.d.B. puesto que no saben los verdaderos datos de identificación sobre los sujetos activos de la pretensión.

Que la demanda objeto del presente proceso incumple con lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la demanda objeto del presente juicio está basada en un proceso merodecla-rativo, que de forma vinculante para este proceso y de manera definitiva decidió la Sala de Casación Social mediante la sentencia del 14 de octubre de 2008.

Que la carga de la prueba le corresponde a los demandantes no solo porque así lo afirmo, estableció y exigió la Sala de Casación Social mediante la referida senten-cia, sino porque en el presente caso se esta exigiendo el pago de conceptos e in-demnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo.

Que es falso que los demandantes hayan prestado servicio en días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de demanda.

Que es absolutamente falso, imposible e inverosímil que todos los trabajadores demandantes, hayan prestado sus servicios independientemente de las fechas, en el mismo turno que supuestamente lo prestaban, y con el supuesto cargo que des-empeñaron, gozaran de un salario invariable de Bs. 2.500.

Que los integrantes del litisconsorcio activo en la presente causa no fueron parte en el proceso merodeclarativo previamente sostenido contra BIGOTT, ni tampoco realizaron ningún otro acto que pudiere ser considerado apto para interrumpir la prescripción.

Que las pretensiones contenidas en la demanda se encuentran prescritas, pues la demanda se interpuso más de cuatro años después de que se suscribió el acta entre BIGOTT y SINTRACIBI.

Que BIGOTT no adeuda a los demandantes ni la cantidad de Bs 2.074.074,71, ni cantidad alguna por ningún concepto de naturaleza laboral.

Finalmente señalan que la demanda es improcedente en todas sus partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indi-cando que:

Apela de la sentencia del A quo, en la cual declaró sin lugar la demanda, por cuan-to a criterio del Juez los accionantes no demostraron haber laborado en días do-mingos. Señala la parte que la presente demandada se debe a una decisión de la Sala de Casación Social, en la cual se hace extensible el derecho mero declarati-vo, a los trabajadores que laboraron para la Cigarrera Bigott, y los cuales creyeren que eran acreedores de este concepto, dicha sentencia ratificada por la Sala, hace una salvedad señalando que aquellos trabajadores debían posteriormente hacer entrega de las pruebas que consideraran pertinentes para demostrar fehaciente-mente que eran acreedores de dicho concepto. Indica la recurrente que la Sala no obliga a los trabajadores a hacer entrega de recibos de pagos, u otros elementos, sino las que estimaran convenientes. Por lo antes expuesto solicita la parte se de-clare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada replicó los fundamentos de su contraria señalando que:

En Primer lugar consigna poder a los fines de ser agregados a los autos. Segui-damente expone que la Sentencia recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto lo establecido por la Sala de Casación Social, se refiere a que los trabajadores que consideraran tener el derecho al descanso compensatorio debían demostrarlo fe-hacientemente. La sala cuando dijo que consignaran los medios probatorios que consideraran pertinentes, lo hizo en razón a la libertad de pruebas, la sentencia establece que los actores no solo debieron promover las pruebas que consideraron pertinentes, sino que además debieron demostrar su pretensión, y por cuanto de las pruebas consignadas por los actores no se desprende las horas adicionales, el salario que devengaban, etc, fue por lo que el A quo declaró sin lugar la demanda, declarando la improcedencia de este concepto reclamado y así lo dejó asentado otros Tribunales de este Circuito. Por lo que solicita la demandada se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, planteada así la cuestión, y como quiera que la recurrida declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda y nada dijo acerca de la prescripción opues-tas por la parte demandada, quien no ejerció recurso alguno contra dicho fallo, co-rresponde a este Superior, resolver el aspecto atinente al fondo de la cuestión, que es el fundamento de la apelación de la parte actora, puesto que la recurrida declaró sin lugar la demanda en base a que no hay en autos elementos que evidencien lo reclamado por los actores y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

Documentales:

Copia simple de estatutos constitutivos de ASOCITREBI y asamblea de fecha 16.01.2009 cursantes a los folios 03 al 55 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la contro-versia planteada ante este Juzgado de Alzada.

Copia del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 y de actuaciones en Inspec-toría del Trabajo cursantes a los folios 56 al 83 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada del derecho de los ex trabajadores actores al día de descanso compensatorio.

Disco compacto contentivo de audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, copia de acta de audiencia, co-pia de decisión del M.T. de fecha 14.10.2008 cursantes a los folios 85 al 136 del cuaderno de recaudos n° 1.

Los mismos forman parte del conocimiento del Juzgador de este Tribunal Superior, por lo que se consideran a los fines ilustrativos.

Constancia de trabajo a favor de G.N., C.N., A.N., P.O. y O.O., cursantes a los folios 137 al 142 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la contro-versia planteada ante este Juzgado de Alzada.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Copia se sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14.10.2008, copia de acta convenio de fecha 22.11.2004 y copia de acta consti-tutiva de ASOCITREBI, cursantes a los folios 143 al 212 del cuaderno de re-caudos n° 2.

Documentales éstas que han sido igualmente traídas a los autos por la parte actora por lo que se reproduce la valoración efectuada con anterioridad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteada así la cuestión, este tribunal observa que el tema a decidir se circunscri-be a la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por care-cer la Asociación Civil accionante, ASOCITREBI, de legitimación activa para pre-tender la tutela jurisdiccional de derechos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios, como lo alega la demandada, quedó resuelto por sentencia firme definitivamente dictada por este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2012, que revocó la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de marzo de 2010, que a su vez había declarado la inadmisibilidad de la de-manda admitida por el Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Media-ción y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, según auto del 29 de julio de 2009. Y acerca de la prescripción opuesta por la parte demandada, no hubo pro-nunciamiento del A-quo, y como quiera que la parte afectada por tal omisión, no ejerció el recurso correspondiente, se entiende que se conforma con la misma.

Dicho lo anterior, y habiendo la recurrida declarado sin lugar la pretensión de la parte actora por considerar que los medios probatorios traídos al juicio por la parte actora, no son los idóneos para acreditar en el proceso los hechos, debe este tri-bunal pronunciarse sobre si está o no ajustada a derecho tal decisión, y al respec-to, señala:

Este tribunal ya se ha pronunciado en procesos anteriores entre la misma deman-dada y otros grupos de extrabajadores de ésta, miembros igualmente de ASOCI-TREBI, en decisión del 20 de junio de 2012, ASUNTO: AP21-R-2012-000728, así como en el ASUNTO: AP21-R-2012-001221, en las que se dejó asentado:

Así las cosas, observa el tribunal que, la decisión de la Sala de Casación Social del 14 de octubre de 2008, confirmatoria de la del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, supra citada, estableció que los sujetos de la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones pos-teriores las pruebas que estimen convenientes para demostrar fehacientemente el servicio presta-do en días de descanso, se impone determinar si en el proceso quedó demostrado el trabajo de los accionantes en días de descanso.

Al respecto se observa que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opu-so la prescripción de la acción de manera pura y simple, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha del acta convenio del 22 de noviembre de 2004, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, en el marco de las discusiones de un pliego conflictivo, frente a los representantes del Sindicato que agrupa o agrupaba a los trabajadores a su cargo, y la fecha de interposición de la demanda y posterior notificación de la demandada, ya que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre ambas fechas; prescripción ésta que fue declarada sin lugar por el a quo, y acerca de la cual, la parte demandada, no ejerció recurso alguno, por lo que lo decidido en ese sentido se encuentra firme.

Ahora bien, ha sido reiteradamente decidido tanto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia, como por nuestros tribunales de instancia, que el alegato de prescripción implica la admisión o el reconocimiento de la existencia del derecho que se reclama, por lo que, en el caso de autos, quedó admitido por la demandada que los accionantes de autos tienen derecho al día de descan-so compensatorio que la empresa Bigott convino en pagar a los trabajadores que así les corres-ponda, por efectos del alegato de prescripción opuesto sin éxito.

Si a lo anterior añadimos que la empresa demandada ha admitido en el juicio de acción mero de-clarativa, y ratificado por su apoderado ante esta alzada, que su jornada de trabajo era ininterrum-pida dada su naturaleza y el uso de calderas que no pueden apagarse; y habiendo quedado admi-tido por efectos del alegato de prescripción desechado, que los actores de autos tienen derecho al día compensatorio a que se contrae el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, viene claro que quedó demostrado en el juicio que los demandantes prestaron servicios en días de descaso, toda vez quedaron relevados de la carga de la prueba del trabajo en día de descanso, como se dijo supra, por efectos del alegato de prescripción declarada sin lugar por el a quo. Así se estable-ce.

Como quiera que el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, y la decisión de la Sala de Casa-ción Social del 14 de octubre de 2008, no trataron cuestión distinta a lo que es el día de descanso compensatorio, es a ese concepto que se puede referir el reconocimiento que quedó admitido en este proceso por efectos de la prescripción alegada y desechada por el a quo, toda vez que no hay en ninguna de ambas actuaciones, mención alguna a conceptos distintos al señalado; y en especial, porque si hubo una renuncia por parte de la empresa Bigott a oponer la defensa de pres-cripción, lo fue respecto a lo que convino en el acta en cuestión, que no es otra cosa que lo relati-vo al día de descanso compensatorio, y a ello debe circunscribirse también este asunto como derivado que es de las circunstancias de aquel. Así se establece.

En razón de lo expuesto, en criterio de este tribunal, el único derecho que le ha sido reconocido a los actores de autos, es el derivado del acta convenio del 22 de noviembre de 2012, vale decir, el relativo al día de descanso compensatorio, siendo que los demás conceptos demandados, y acor-dados en parte por la recurrida, podrían ser procedentes en otras circunstancias, pero no en ésta, donde, como se dijo, el único derecho que ha quedado reconocido en el proceso es el día de des-canso compensatorio que convino la demandada en pagar a quienes corresponda.

Como quiera que el caso de autos es de idéntico tenor a los ya resueltos por este Juzgado, como se dijo, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y evitar que se produzcan sentencias contradictorias, se aplica el mismo criterio, toda vez que, tal como en aquel, en este juicio la demandada opuso sin éxito la prescrip-ción de la acción de manera pura y simple, y no habiendo apelado la parte afectada por dicho fallo, es claro que el aspecto relativo a la prescripción del mismo, se en-cuentra firme, y tal situación debe surtir igual efecto que el dado a la misma en los juicios citados, es decir, que se tiene por admitido por la demandada el reclamo de los extrabajadores demandantes relativo al día de descanso compensatorio, única y exclusivamente, por tratarse que sólo eso fue lo tratado, tanto en la decisión de la Sala de Casación Social, como en el acta del 22 de noviembre de 2004, suscrita por la demandada y la representación sindical de sus trabajadores, de la que se des-prende la renuncia a la prescripción que a su favor se había consumado, sin que los efectos de la misma se puedan extender a otros conceptos no tratados.

DISPOSITIVO:

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recuso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la de-manda interpuesta por los ciudadanos: A.M., M.P., P.N., J.N., C.N., J.N., W.N., SAN-TIAGO NAVAS, B.N., H.O., P.O., L.O., O.O., M.O., K.O., CE-SAR OSIO, J.O., L.P., F.P. y U.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identi-dad números: 6.421.393, 957.319, 2.939.639, 4.583.202, 2.940.448, 6.273.806, 6.389.613, 4.673.988, 5.728.517, 5.020.970, 3.948.797, 4.090.506, 5.515.369, 9.066.800, 6.200.190, 2.083.606, 7.075.425, 1.751.413, 5.226.590, 6.035.432 y 6.273.806, respectivamente; contra la afirma mercantil, de este domicilio, C.A. CI-GARRERA BIGOTT, SUCS.; inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 1. TERCERO: Se condena a la parte demanda-da a pagar a cada uno de los actores un (1) día de salario por cada semana transcu-rrida entre el primero (1°) de mayo del año 1980 y la fecha de terminación de la re-lación de trabajo de cada uno de ellos, al salario mínimo nacional de cada época. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de las cantidades a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los beneficiarios del día de descanso compensatorio, hasta la fecha del pago definitivo, a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, la indexación de dichas sumas, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Cara-cas. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para la deter-minación de los mantos a pagar a cada extrabajador, así como para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, que será designado por el juez de la ejecución, con cargo a la demandada, entendiéndose que del cálculo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por rece-so o vacaciones judiciales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tri-bunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Cara-cas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, dieciséis (16) de octubre de 2012, en horas de despacho y pre-via las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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